CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00423-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Germán Lázaro Holguín Pombo en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los Magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dúmez Arias y José Malagón Páez (o quien haga sus veces), trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Girardot, Rosalba Cano Rosas, Alcira Edith Torres de Puentes, José Fabio Torres Romero y Gloria Isabel Torres de Rico.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, pide que para restablecerle el derecho fundamental a la propiedad, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida en fecha 13 de julio de 2004 (folio 1°), e igualmente, se suspenda la diligencia de entrega del inmueble denominado “los mangos” ordenada dentro del proceso reivindicatorio instaurado por Alcira Edith Torres de Puentes, José Fabio Torres Romero y Gloria Isabel Torres de Rico en contra de Rosalba Cano Rojas “hasta cuando se resuelvan las demandas instauradas” (folio 20).
Aduce a folios 1° a 22, en síntesis que en el año 1967 adquirió por compraventa los predios “Casablanca” y “Concepción”, los que vendió mediante Escritura Pública N° 060 de 24 de enero de 1975 que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 307-11048, reservándose en la misma tres lotes de terreno que fueron excluidos del área total, los que entregó a las familias de tres de sus trabajadores Adelina Díaz, Jorge Ortegón y Juan Pablo Cruz quienes habitaban en ellos; dice que a petición de la esposa del último de los nombrados “y con fundamentos familiares que dado el transcurso del tiempo no recuerdo”, folio 2, la reserva del último de ellos se hizo a nombre de Jorge Hernán Torres Romero, y luego en el año 1987 por escritura pública N° 4368 aclaró la anterior, para señalar que Torres Romero se obligaba a destinar el terreno para una unidad agrícola familiar.
Agrega que luego “no volví a visitar los predios reservados, ni tener conocimiento de las acciones ejercidas por los trabajadores sobre dichos predios”, folio 3, hasta que en el año de 2006 tuvo conocimiento de que en su contra cursaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot un proceso de pertenencia instaurado por Rosalba Cano Rojas sobre el predio “los mangos”, por lo que confirió poder a un abogado para que lo representara y en su nombre aceptara los hechos solicitando que las pretensiones fueran decretadas.
Complementa que posteriormente fue notificado de la iniciación de otro proceso ordinario que Andrés Enrique Borda Morales instauró en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, encaminado a que se declarara la nulidad de las Escrituras Públicas N° 060 de 1975 y 4368 de 1987, por considerar que se violó la ley al constituir la reserva, “proceso en el que fue desistida la acción con fundamento en la revocatoria que hice del beneficiario de la reserva, acto en el cual intervinieron los herederos del causante Jorge Hernán Torres Romero y aceptaron ese desistimiento” (folio 4).
Agrega que como en el año 1999 Torres Romero falleció y en la sucesión que por mutuo acuerdo se adelantó ante la Notaría Primera de Girardot, les fue adjudicado en el año 2001 el predio “los Mangos” en común y proindiviso a los hermanos del causante, “la Notaría incurrió en negligencia jurídica al aceptar la adjudicación sobre unos derechos inexistentes”, folio 4, en razón de que el de cujus no tenía el derecho de dominio sobre el inmueble; y continúa aseverando, que con fundamento en lo anterior los herederos de Torres Romero iniciaron reivindicatorio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad en contra de Rosalba Cano Rojas, despacho que profirió sentencia accediendo a las pretensiones el 11 de noviembre de 2003, la que impugnada por la demandada confirmó el superior el 13 de julio de 2004 soportando el fallo en la Resolución N° 047 de 2004 proferida por el Registrador de Instrumentos Públicos de esa localidad, en la que se dice que el titular de los derechos reales sobre el predio es Jorge Hernán Torres Romero, con lo que incurrió en vía de hecho.
Añade que “debo aclarar que solamente tuve conocimiento de todos estos hechos a finales del año 2006, cuando, repito, me fue (sic) notificadas las demandas en mi contra” (folio 9). Continúa aseverando que como la reserva es un acto unilateral, mediante escritura pública N° 3826 de 22 de noviembre de 2007 “procedí a revocar el beneficiario establecido en la reserva”, folio 11, la que se registró en el folio de matricula inmobiliaria del inmueble en cuestión, y, que luego, el 18 de marzo de 2008, vendió el predio a Rosalba Cano Rojas compraventa que igualmente se registró el 25 del mismo mes y año. Afirma que el 28 de noviembre de 2008 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos nombrada profiere la Resolución 113 mediante la cual decide una actuación administrativa, “luego de hacer un recuento de las escrituras que soportan las anotaciones al folio de matrícula concluye haciendo referencia a las sentencias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot dentro del proceso reivindicatorio del inmueble en cuestión y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia Agraria, como fundamento para acatar la decisión de esas instancias judiciales y reconocer a los herederos de Jorge Hernán Torres Romero como verdaderos propietarios (sic) (…) y finalmente resuelve anular las anotaciones que corresponden a la inscripción de la revocatoria del beneficiario de la reserva y la que corresponde a la inscripción de la venta que le efectuara a la señora Rosalba Cano Rojas” (folios 13 y 14).
Agrega que el Juzgado de conocimiento del reivindicatorio ha dispuesto efectuar la diligencia de entrega en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de 13 de julio de 2004 “vulnerando el derecho fundamental a la propiedad que me asiste sobre el lote” (folio 14), y que, “mediante un acto jurídico proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, se me desconoce el derecho a disponer de dicho predio y oficiosamente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de Girardot, se anula unas anotaciones en el folio con las cuales se perfecciona (sic) los actos que con el ánimo de señor y dueño he ejercido sobre el predio denominado “los mangos” (folio 14). 2.
El Juzgado vinculado a cargo del proceso manifestó, folios 99 y 100, que éste se adelantó conforme al ordenamiento legal y que el accionante “no aparece conformando ninguno de los extremos de la litis, ni tampoco como tercero interviniente” (folio 99). CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, es dable advertir la improcedencia de la presente acción de tutela bajo el entendimiento de que el derecho de propiedad no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la protección constitucional, pues no encuadra dentro de los fundamentales que permiten reclamar aquélla. 2.
De otra parte, e independientemente de que la Corte entre a ahondar respecto de la legitimación del solicitante para interponer la tutela, en tanto que no fue parte ni tercero en el proceso ordinario cuyas sentencias acusa de vía de hecho, al rompe advierte y sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias censuradas, que el amparo constitucional resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados las profirieron - o desde la época en que el actor afirma haber tenido conocimiento de las mismas - hasta el momento de la interposición de la tutela, sin que el interesado hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a esta protección para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para proponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los “derechos” fundamentales del afectado.
Ciertamente se comprueba que el escrito de tutela se recibió en esta Corporación el 9 de marzo de 2009 (folio 1°) y el proveído calificado como vía de hecho a remediar por este trámite, se profirió el 13 de julio de 2004 (folios 23 a 52), es decir, hace más de cuatro años y medio, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado.
Es más, aún teniendo como fecha aquella en la que el actor reconoce que tuvo conocimiento de la misma, esto es “ a finales del año 2006” (folio 9), igualmente ha transcurrido hasta esta fecha un término que supera los dos años. En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Así mismo evidencia la improcedencia de este amparo, el hecho referido a que el actor pudo promover otra acción ante el Juez natural para obtener que se declarara su verdadera voluntad e intención de no transferir el dominio del lote a Jorge Hernán Torres Romero, cuando otorgó las escrituras públicas relacionadas. 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 2009-00423-00