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T 1100102030002009-00422-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 03 – 09 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00422-00 Decídese la acción de tutela impetrada por CECIL BURGOS MENDOZA frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Acude la gestora a la presente acción con el propósito de que se le tutelen las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. Fundamenta su solicitud en la situación fáctica que se compendia así: 1. El 10 de septiembre de 1993 el Banco Granahorrar le otorgó un crédito por $4.830.000 “ a la tasa remuneratoria del 7,5% efectiva anual ”; dicho préstamo tenía como destino la compra de vivienda.

Agrega, que el Banco de la República fijó en el 5% efectivo anual, la tasa “ máxima para vivienda de interés social ”. Por tal razón –así se infiere-, presentó demanda de reducción y pérdida de intereses contra el banco acreedor, no obstante, en primera y segunda instancia se desconoció que al momento del desembolso de dicho préstamo “ la tasa máxima remuneratoria…estaba en el 5% ”, sin embargo la entidad la liquidó y cobró al 7,5%, es decir, “ por encima de la máxima legal ” permitida.

En criterio de la actora, el a quo valoró indebidamente las pruebas aportadas al caso toda vez que aplicó la Resolución No. 12 de 1993 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, “ norma inexistente, que en la actualidad no tiene vigencia al ser contraria al Decreto No. 0765 de 26 de abril de 1993, como también a los Decretos No. 2654 de 1993 y No. 3092 de 1997 que justificaban el exceso del Banco en el crédito al aplicar una tasa superior a la máxima del 5% ”, yerro en el que también incurrió el Tribunal accionado.

A la luz de lo expuesto en precedencia, pide que se anulen las decisiones denunciadas para que, en su lugar, se adelante un nuevo proceso ajustado a la ley y a la equidad. 2. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en infinidad de ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.

A pesar de ello, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Luego de analizar las normas relacionadas con el asunto a resolver –regulación y pérdida de los intereses cobrados en exceso- la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia estableció, de entrada, el fracaso del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones porque, entre otras cosas, el literal a. del artículo 3º de la Resolución Externa No. 19 de 1991 dictada por la Junta Directiva del Banco de la República báculo de las mismas, no se hallaba vigente para el 10 de septiembre de 1993 “ cuando se pactaron las tasas de la obligación adquirida por Cecil Burgos Mendoza con Granahorrar ”, por derogatoria expresa que de ella hizo, el artículo 1º de la Resolución No. 12 del 23 de abril de 1993.

Adicionalmente, improcedente resulta el estudio de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional invocada “ en el alegato de conclusión en primera instancia…por el inadmisible cambio de perfiles de la controversia, que repercutiría negativamente en la consonancia de la eventual sentencia, por el asalto al demandado que vería con perplejidad cómo la demanda que resistió, tornose en otra diferente …”.

Siendo así las cosas, se tiene que decir que los jueces denunciados en tutela realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo. En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CECIL BURGOS MENDOZA frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00422-00