Micelio
T 1100102030002009-00403-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00403-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la María Evelia Ávila Galindo, Jesús Coronado León, Marleny Avella Valbuena, Martha Lucía Cuartas Cardona, Eusebio Ramírez, Herminda Jiménez Gómez, Nemecio Muñoz Arcila y Maritza Suárez Ávila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que estiman conculcado, teniendo en cuenta que en la actuación dirigida a la iniciación del juicio de impugnación de actos de asamblea general de copropietarios promovido por Francelina Jaramillo y otros contra el Centro Comercial Bazar 20 de julio, el a quo en auto de 16 de mayo de 2008 (fol. 58) rechazó la demanda, tras considerar que al no modificar las pretensiones tenía que haber allegado los documentos requeridos por ese despacho o aclarar quiénes integraban el extremo activo, decisión confirmada por el ad quem mediante el de 18 de diciembre siguiente (fol. 62), incurriendo así en vía de hecho, por cuanto no tuvieron en cuenta que en el escrito de subsanación dijeron que como no había sido posible anexar todos los poderes exigidos debían omitirse sus nombres de la parte demandante, fuera de que uno solo de los asistentes a dicha asamblea era suficiente para demandarla y constituirse en parte actora del juicio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que las actuaciones del juzgado estaban enmarcadas dentro de la legalidad. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, en general, no es dable con la finalidad de cuestionar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y conformes con las disposiciones regulativas del respectivo asunto; por ello, tan sólo cuando el director del proceso haga un pronunciamiento armonioso con su particular y subjetivo designio, desde luego, alejado totalmente del marco normativo aplicable, a tal extremo que configure el yerro denominado vía de hecho, deviene viable la operatividad de dicho instrumento en orden a la efectiva protección de las garantías fundamentales vulneradas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales; en todo caso, dada la rígida naturaleza residual que lo caracteriza, su procedencia está sujeta a la inexistencia de otros medios constitucionales o legales a través de los cuales la víctima pudiera hacerlas prevalecer. 2.

Del contenido del concepto enunciado en el punto anterior se deduce la procedencia de acceder a la pretensión tutelar formulada en este trámite, en vista de que, como así se establece del correspondiente examen de los proveídos de primera instancia de 16 de mayo de 2008 (fol. 58) y de segunda de 18 de diciembre siguiente (fol. 62) aquí cuestionados, mediante los cuales fue rechazada la demanda de impugnación de actos de la asamblea general de copropietarios del Centro Comercial Bazar 20 de Julio, a simple vista se advierte la insuficiencia, escasez y parcialidad de su parte expositiva, pues, entre otras irregularidades, es absoluta la falta de argumentación en torno a la manifestación de la parte demandante en el sentido de que, como no había sido posible anexar los poderes de algunas personas, debían omitirse sus nombres de la parte demandante; en efecto, es rotundo el silencio acerca de la viabilidad de tal solicitud, o por qué era imperiosa la aportación de todos los poderes exigidos para poder admitir la demanda presentada por quienes sí constituyeron el mandato judicial en debida forma, razón por la que dichos pronunciamientos, no alcanzan a satisfacer las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, situación que, por consiguiente, impide a las partes enterarse de los concretos aspectos fácticos, normativos y de interpretación que llevaron a los jueces accionados a proferir aquellas determinaciones, estableciéndose de esa manera cómo, sin lugar a hesitación, incurrieron en vía de hecho, debido al capricho que entrañan; esas circunstancias, analizadas en su verdadera repercusión, llevan al convencimiento de que están dadas las condiciones para la prosperidad del derecho de amparo, como efectivamente se dispondrá. 3.

Debido a los particulares perfiles que el caso ostenta, la intervención excepcional del juez de tutela resulta plenamente justificada con la finalidad de lograr el restablecimiento del derecho fundamental conculcado a los accionantes, sin que ello conlleve intromisión arbitraria en el ámbito del juzgador natural, porque al ser la situación analizada constitutiva de vía de hecho, de ninguna manera puede tornarse intangible frente a la acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a los accionantes María Evelia Ávila Galindo, Jesús Coronado León, Marleny Avella Valbuena, Martha Lucía Cuartas Cardona, Eusebio Ramírez, Herminda Jiménez Gómez, Nemecio Muñoz Arcila y Maritza Suárez Ávila el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.

En consecuencia, se ordena al mencionado juzgado que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto el de 16 de mayo de 2008, vuelva a proferir el auto que se pronuncie sobre el contenido integral del memorial de subsanación presentado por la parte demandante el 26 de marzo de 2008, teniendo en cuenta para ello, entre otros aspectos pertinentes, las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00403-00