CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00395-00 Se pronuncia la Corte respecto de la protección constitucional interpuesta por FELIPE MELO frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y Planeación Municipal de Agua de Dios, la que se hizo extensiva a Campo Eulogio Moreno Cabullo, Marco Fidel Aponte Caro, Félix María Pérez Meza y Jaime Arias Viasus.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos constitucionales a la igualdad, el debido proceso y a la vivienda que considera conculcados, habida cuenta que en la ejecución por obligación de suscribir documento promovida por Campo Eulogio Moreno Cabullo, Marco Fidel Aponte Caro y Félix María Pérez Meza contra Jaime Arias Viasus, la autoridad judicial convocada de primer grado el 22 de septiembre de 2005 (fol. 71) dictó auto mediante el cual ordenó la restitución del inmueble El Turpial y, para tal efecto, comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios quien, finalmente, practicó la diligencia el 19 de abril de 2006 (fol. 72) en la que hizo entrega material del predio a favor del ejecutado.
A esa actuación le endilga vía de hecho, por cuanto estima que estaba lejos de ajustarse a la legalidad, pues, si la secuestre en cumplimiento de la orden dada en oficio 364 de 31 de marzo de 2004 había hecho entrega del fundo El Turpial a los demandantes Campo Eulogio Moreno Cabullo y Marco Fidel Aponte Cano, por ser ellos los que se encontraban allí al momento de la diligencia de cautela, el acto de restitución que realizó con posterioridad el juzgado comisionado a favor de Jaime Arias Viasus carecía de validez, porque ese ordenamiento ya se había cumplido y, de otro lado, quienes ocupaban la heredad eran aquéllos y no éste.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez dijo que al accionante no figuraba como parte ni tercero interviniente o incidentante en el proceso (fol. 36). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.
Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. De la hermenéutica dada al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 infiere la Corte que se encuentra legitimado para acceder al mecanismo de protección constitucional la “persona vulnerada o amenazada en uno de de sus derechos fundamentales”; por consiguiente, a quien la acción o amenaza ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en peligro inminente o infrinja una cualquiera de sus prerrogativas superiores, jamás podrá tener la condición de ofendido y, en estas condiciones, carecería de interés para implorar demanda de tutela. 3.
Como quiera que el promotor no fue parte ni interviniente en la ejecución por obligación de suscribir documento promovida por Campo Eulogio Moreno Cabullo y otros contra Jaime Arias Viasus, conforme lo sostuvo el funcionario convocado de primera instancia en el informe que rindió (fol. 36), por ahora, y en las condiciones narradas en la tutela, es clara su falta de legitimación para instaurar el referido mecanismo constitucional.
La circunstancia de haber suscrito con el presidente de la Asociación de Vivienda Comunitaria de Descanso y Recreación Asovider el documento titulado “asignación del lote No. 6 manzana A” obrante a folio 8, no lo habilita para promover el presente mecanismo de protección pretendiendo nuevamente la restitución del predio El Turpial, porque en la diligencia de entrega que practicó el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios por comisión del de conocimiento estuvieron presentes los demandantes Campo Eulogio Moreno Cabullo y Marco Fidel Aponte Caro y ninguna oposición formularon a la misma, amén de que cualquier reclamación respecto de las presuntas prerrogativas que puedan emanar del documento obrante a folio 8 podría exigirlas por fuera del juicio materia de examen. 4.
Siendo palmario que al convocante no le asiste, en este momento, facultad para iniciar por este medio el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la ejecución forzada en la que nunca fue parte ni tercero interviniente, resulta nítida la improcedencia de la protección pedida. 5. Por estas razones, deberá negarse la pretensión tutelar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por FELIPE MELO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00395-00