11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-02-03-000-2009-00394-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por LUZ MARINA MEJÍA VALENCIA contra el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados MARIANELL GONZÁLEZ CASTILLO, HENRY LOZADA PINILLA y JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA porque fue este Tribunal y no aquél contra el que la accionante dirigió su queja, el que conoció en segunda instancia del proceso para el que pide protección constitucional.
Asimismo se vinculó el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá por citación que le hiciera el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de la misma ciudad, en razón de haberse transformado éste último en Juzgado Piloto de la Oralidad en el Régimen Civil, circunstancia que motivó que el proceso fuera de nuevo repartido y hubiese recaído en el mencionado Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, que considera vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA contra LUZ MARINA MEJÍA VALENCIA y GIOVANNI ACEVEDO BOHÓRQUEZ, radicado en primera instancia ante el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 2002-0699 cuya demanda fue presentada a reparto el 12 de junio de 2002, por cuanto los órganos judiciales accionados se negaron a decretar la nulidad de todo lo actuado y “ ni siquiera saben a ciencia cierta, cuanto es el valor de la LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACION que arrojan los títulos ejecutivos cobrados dentro del ILEGAL proceso ”. 2.
Afirma la accionante que las autoridades judiciales accionadas, a pesar de conocer los pronunciamientos de quien ella considera son sus superiores, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (se refiere concretamente a al fallo 9280 de 21 de mayo de 1999 del primero, y a las sentencias C-383, C-700 y C-749 todas de 1999 y la C-955 de 2000 de la Corte Constitucional), han proseguido el trámite del proceso sin atender lo que allí se decidió, a consecuencia de lo cual se han capitalizado intereses y se ha cobrado una tasa superior a la menor existente en el mercado para vivienda, pues señala que tales fallos “ redujeron y sujetaron la nueva unidad UVR al cobro exclusivo del IPC sin que la liquidación y conversión pueda arrastrar, conllevar ni cobrar los prohibidos efectos anteriores ya que la nueva U. V. R. clonada de la UPAC también capitaliza intereses per se y lo que es mas (sic) grave, capitaliza corrección monetaria ”. 3.
Luego de librado el mandamiento ejecutivo (10 de julio de 2002) y de notificado a la parte demandada -que propuso excepciones de mérito-, se dictó el 5 de agosto de 2005, sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Apelada que fue esa sentencia por la parte pasiva, el recurso vertical fue confirmado en fallo de segundo grado fechado el 29 de junio de 2007. 4.
Para ventilar su inconformidad con el trámite, particularmente por considerar que se pretermitió íntegramente la respectiva instancia (no se indica cuál), por haberse tramitado la demanda por proceso diferente al que corresponde (debió ser uno declarativo y no uno de ejecución) y por flagrante violación del debido proceso, la parte demandada propuso el 26 de enero de 2004 incidente de nulidad que fue resuelto en auto del 8 de marzo siguiente, que declaró no probadas las causales de nulidad alegadas. 5.
Después de ejecutoriada la sentencia ejecutiva, la misma parte demandada al considerar que las autoridades judiciales que tramitaban su proceso habían desacatado los mencionados fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y que ello generó “ NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE de todas las providencias que allí se dictaron desde el MANDAMIENTO EJECUTIVO ”, interpuso el 22 de noviembre de 2007 el correspondiente incidente, pues en su criterio debió adelantarse un “ ORDINARIO DECLARATIVO para establecer la verdadera cuantía del crédito, despojado éste del cobro indebido y a mi costa de los prohibidos factores atrás mencionados [se refiere a la DTF y a la capitalización de intereses]”, además de determinarse en el citado proceso la extinción anticipada del plazo.
Ese incidente fue rechazado de plano, por extemporáneo, según auto del 26 de noviembre de 2007, que fue recurrido en reposición y apelación por la parte demandada. La reposición fue resuelta en auto del 19 de diciembre de 2007 que denegó prosperidad a lo pedido y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Sin embargo, en auto del 23 de enero de 2008 se declaró desierto el recurso vertical por cuanto la parte recurrente no suministró las expensas necesarias para la expedición de las copias con las que se habría de surtir la apelación. Y se llegó al remate del inmueble, en el que resultó adjudicatario el banco acreedor, el cual fue aprobado en auto del 18 de julio de 2008. 6.
La accionante solicita en sede de tutela para conjurar el agravio que estima padecer, que se practique “ por peritos expertos, ojala (sic) de la FACULTAD DE CONTADURIA O DE ECONOMIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ( NO DE LA U DE LOS ANDES) la correcta y exacta reliquidación de mi crédito para impedir que el Juzgado cuestionado me despoje de mi casa dando lugar y favoreciendo el enriquecimiento injusto de los banqueros ”, y que se decrete la nulidad de todo el proceso.
CONSIDERACIONES 1. Para empezar se impone traer a colación que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente, en reiterados pronunciamientos se ha señalado que, como regla general, la solicitud de amparo no actúa de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), lo que, en diversos supuestos, puede conducir a la procedibilidad del citado mecanismo. 2.
En relación con lo ocurrido en el proceso ejecutivo con título hipotecario en que tuvo ocurrencia la actuación que se acusa, es preciso señalar que la temática que se ha puesto ahora a consideración de esta Sala en sede de tutela, es la misma sobre la que versaron los incidentes de nulidad propuestos por la parte demandada, lo que significa que el asunto fue decidido definitivamente en providencias que cobraron ejecutoria, de manera que, como la acción de tutela no configura una tercera instancia, ni abre la posibilidad para que el juez constitucional vuelva a decidir lo que los jueces constitucionales ya resolvieron, el amparo no resulta procedente. 3.
Destaca la Sala que la accionante aspira a obtener aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 546 de 1999 al proceso en que ella es demandada, y en concreto se queja de no haberse allí declarado la suspensión del proceso que consagró el parágrafo 3º del art. 42, lo cual resulta claramente improcedente porque el proceso para el que se pide protección constitucional no se inició antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley. 4.
Adicionalmente, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que de las decisiones judiciales que se cuestionan ahora, la menos lejana en el tiempo fue pronunciada el 23 de enero de 2008, esto es, que transcurrió un tiempo de casi catorce (14) meses entre el momento de la supuesta vulneración, y la acción orientada a obtener su salvaguarda constitucional, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la misma, y por el contrario pone de presente que transcurrió tiempo suficiente para considerar inadecuado el uso del mecanismo tutelar por falta de inmediatez.
A pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el art. 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que el término de seis (6) meses es el apropiado para que el interesado acuda ante el juez constitucional, y tal término con holgura fue superado sin que se hubiese manifestado, y menos probado, alguna circunstancia que impidiese una reacción oportuna.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. 5. Ahora bien, en punto a la aseveración de la accionante en cuanto a la necesidad de impulsar previamente al inicio de un proceso de ejecución, uno declarativo para obtener, entre otros factores, el reconocimiento de la extinción del plazo, la Corte destaca que la norma invocada para llegar a esa conclusión (art. 19 de la Ley 549 de 1999) no establece semejante requisito, lo cual ha sido reconocido uniformemente por la jurisprudencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2009-00394-00