Micelio
T 1100102030002009-00391-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref.: 11001-02-03-000-2009-00391-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores María Leonor Arias y Pablo Emilio Giraldo Giraldo en contra del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad integrada por los Magistrados José Elio Fonseca Melo, Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de los solicitantes quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad de sus representados, pide que se declare la nulidad de la adjudicación del inmueble al Banco ejecutante y “se ordene la reliquidación del crédito en aras de proteger la vivienda digna de mis poderdantes, después de haber cancelado su obligación más de cinco veces.

La nulidad de las demás actuaciones surtidas en violación de la ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad de la misma” (folio 6). Aduce de manera reiterativa que no obstante que sus representados pagaron el crédito que les fue otorgado “más de cinco veces”, además de haberles cobrado intereses sobre intereses pese a que la ley de vivienda prohibió expresamente la capitalización de los mismos, fueron demandados ejecutivamente, y sus peticiones de nulidad y suspensión del proceso con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, les fueron negadas.

Agrega que la protección es pertinente en razón de que la Corte Constitucional en la Sentencia SU 823 de 2007 reiteró su posición en el sentido de sostener que todos los procesos que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 debieron terminarse y “que en los casos en los cuales no se haya dado por terminado el proceso cabe la protección constitucional por vía de tutela” (folio 5). 2.

El Juzgado accionado a más de remitir el expediente del hipotecario que dio origen al presente amparo, (folio 15), solicitó negarlo por improcedente y sobre la actuación surtida puntualizó que ante la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados la orden de pago de 22 de febrero de 2001, los emplazó y les designó curador ad litem quien propuso la excepción de prescripción de la acción que se declaró no probada en la sentencia de 25 de mayo de 2004 y ordenó llevar adelante la ejecución; la diligencia de secuestro del inmueble realizada el 23 de mayo de 2002 fue atendida por el demandado, y proferido el fallo concurrieron los ejecutados proponiendo una nulidad que negada en auto de 8 de marzo de 2006 confirmó el superior el 21 de septiembre del mismo año. Agregó que luego contra el proveído que adjudicó el bien a la entidad demandante por cuenta de su crédito el 30 de julio de 2007 los ejecutados por apoderado judicial propusieron recursos y éste fue ratificado por el ad quem el 6 de octubre de 2008; complementó que la Ley 546 de 1999 es aplicable a los procesos ejecutivos hipotecarios cursantes a 31 de diciembre de 1999 por préstamos de vivienda y éste fue iniciado en el año 2000 (folios 25 y 26).

Posteriormente ante esta instancia, dijo que en el trámite adelantado no se avizora vulneración a los derechos reclamados y que en el mismo, los ejecutados tuvieron la oportunidad de esgrimir la defensa de sus derechos (folio 43). Por su parte el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. afirmó que la demanda presentada tuvo como fundamento “la alta mora” que presentaba la obligación hipotecaria N° 302000329884 a cargo de los ejecutados, a la que aplicó la reliquidación avalada por la Superintendencia Financiera y que se cumplió siguiendo las directrices de la Corte Constitucional; que además el inmueble le fue adjudicado el 30 de julio de 2007, decisión que confirmó el superior el 6 de octubre de 2008 y el 24 de febrero de 2009 se legalizó “la adjudicación en el Banco”, folio 17; igualmente pidió que la acción fuera declarada improcedente negando las pretensiones de los interesados (folios 16 a 21). 3.

El Tribunal en proveído de 3 de marzo del año en curso se declaró sin competencia para conocer de la acción constitucional en razón de que en providencias de 21 de septiembre de 2006 y 6 de octubre de 2008 conoció del proceso atacado, por lo que los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la demanda también se extienden a tal Corporación (folios 27 y 28).

CONSIDERACIONES 1. Como se dejó visto, los documentos arrimados al trámite dan cuenta que una vez dictada la sentencia el 25 de mayo de 2004 (folios 48 a 54), los interesados concurrieron al trámite y propusieron la nulidad de lo actuado con fundamento en las causales 3ª, 4ª y 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que negada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 8 de marzo de 2006 (folios 60 y 61) confirmó el Tribunal el 21 de septiembre del mismo año, (folios 68 a 71).

Sobre lo anterior, encuentra la Sala sin necesidad de entrar a evaluar el contenido de las decisiones proferidas, que resultan del todo tardíos los reproches que enfilan los solicitantes en contra de tales pronunciamientos habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se profirieron hasta el momento de la interposición del amparo, esto es, el 25 de febrero de 2009 (folio 8), sin que los accionantes hubiesen aducido alguna razón que justificara tal demora.

Así las cosas, frente a las mencionadas decisiones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de esta acción y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado, como así lo estableció la Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00. 2. Posteriormente, frente al auto de 30 de julio de 2007 por el cual el a quo adjudicó a la ejecutante el inmueble por la suma de $29’300.250 y emitió las órdenes a que se refiere el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil (folios 72 y 73), el apoderado de la parte demanda interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que por existir otro gravamen a favor de Colpatria esta circunstancia impide la adjudicación, (folio 79); el primero de los nombrados lo negó el Juzgado el 23 de noviembre de 2007 (folio 74) y concedió la alzada para ser finalmente confirmado por el Tribunal el 6 de octubre de 2008 (folios 75 a 78), con fundamento en que “la existencia de la hipoteca de mayor extensión a favor de Colpatria no es motivo para echar atrás el auto que adjudicó el inmueble afecto al proceso porque al rompe se advierte que los ejecutados carecen de interés para recurrir el sobredicho auto con aquellos argumentos, habida cuenta que la aludida hipoteca solo afecta el derecho de dominio que Colpatria acabó de adquirir mediante la aludida adjudicación. En otras palabras si de acuerdo con el temor expresado por la parte ejecutada Colpatria intentara hacer valer la hipoteca de mayor extensión ello significaría dirigir su propia acción en contra suya, pues al tenor del inciso 3º del artículo 554 del C. de P. C. ‘la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble’, vale decir, contra Colpatria en su condición de adjudicatario del inmueble” (folio 77).

Puestas así las cosas, resulta clara la improcedencia de la presente acción, puesto que tales decisiones en manera alguna traducen actos arbitrarios o antojadizos, como quiera que las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en ese sentido, que fue el propuesto por los actores, no adviene la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores naturales, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. Ha precisado la Corte en diferentes pronunciamientos que este medio extraordinario no puede ser empleado a la manera de una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los Jueces ordinarios, en tanto que los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo, por regla general, revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por “la constitucional”, pues se atentaría de esta manera contra la función judicial que se caracteriza, como ya se anotó, por la “autonomía e independencia” de los jueces. 3.

Además, examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que los ejecutados no expusieron ante el Juez de conocimiento los motivos que hoy igualmente traen a colación como cimiento de su tutela, en tanto que no elevaron petición alguna enderezada a obtener la terminación del proceso con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 813 de 2007, omisión que no pueden suplir con la acción de tutela. 4.

Sin necesidad de argumentos adicionales, y por no encontrar vulneración de los derechos alegados, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2009-00391-00