CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 03 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00390-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JAEL OSORIO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, de la cual es ponente el Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
ANTECEDENTES Acude la señora Osorio a la presente acción con el propósito de que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso. Funda su solicitud en la situación fáctica, que se expone a continuación: 1. Presentó demanda ordinaria contra José Noel Forero Ríos con el propósito que se declarara la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que entre ellos existió de marzo de 1986 a octubre de 2003, asunto asignado al Juez Quinto de Familia de Ibagué. El demandado negó los hechos, apuntalado en que estaba legítimamente casado con la señora Beatriz Motta de Forero de quien nunca se había separado, manteniendo vigente su sociedad conyugal.
Agrega, que sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente aun cuando en el paginario obraban dos registros civiles que daban cuenta del matrimonio del señor Forero Ríos “ con diferentes fechas de registro …”. Posterior a ello –prosigue-, en la Notaría Primera de Ibagué obtuvo la escritura pública No. 3385 de 26 de septiembre de 1999 por medio de la cual Forero Ríos “ había liquidado, de mutuo acuerdo con su cónyuge, la sociedad conyugal en esa fecha …”, quedando al descubierto la trama engañosa que le permitió obtener una sentencia favorable.
Acota la accionante, que con ese documento impetró recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelto por la Corporación accionada quien pasó por alto “ la causal…y los hechos en que se fundamentó ”, quebrantándole de esa forma la prerrogativa fundamental invocada pues desconoció, “ el efecto de la aparición de una prueba nueva que no había sido controvertida en el proceso …” por causa atribuible exclusivamente al señor Forero Ríos quien negó haber liquidado su sociedad conyugal y, consecuentemente, ocultó el documento con el que se desvirtuaba esa negativa.
Por lo narrado en precedencia, pide que se le proteja el derecho vulnerado por el Tribunal denunciado. 2. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo por ser producto de la mera arbitrariedad del funcionario judicial. 2.
En el caso actual, la decisión controvertida no se torna antojadiza o caprichosa siendo esa, la única forma en que esta excepcional herramienta puede operar contra decisiones del talante aludido, en ausencia de otro mecanismo efectivo de protección. Obsérvese, que la Sala accionada, luego de establecer que los elementos de la causal invocada eran: la existencia de prueba documental antes o al momento de la presentación de la demanda, que su hallazgo haya sido posterior a la sentencia y que por fuerza mayor o caso fortuito o por causa atribuible a la contraparte, no haya podido ser aportada oportunamente al juicio, “ pues el recurso no se puede usar para perfeccionar…esa carga ”, expuso que en el caso ventilado la escritura mediante la cual se asegura disuelta y liquidada la sociedad conyugal “ habida entre JOSÉ NOEL FORERO RÍOS Y BEATRIZ MOTTA ”, antecede al inicio del juicio que culminó con sentencia desestimatoria porque no se probó legalmente que la aludida sociedad “ se hubiere liquidado”, de lo que surge que la señora Osorio efectivamente desconocía, para la época del proceso, no sólo el mentado hecho sino también el documento referido, sin embargo, todo ello no es suficiente para que salga avante el recurso deprecado porque “ De todas maneras no aparece que la demandante en el proceso que busca la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho hubiera fundado su pretensión, no se observa en dicho expediente prueba que muestre el cumplimiento de los requisitos que la estructuran y así, hubiera obrado la escritura recientemente hallada…, la señora Jael Osorio no patentó la unión que entrañan la comunidad de vida, permanente y singular por un lapso superior a 2 años de vida que precisan tales asuntos, pues en el expediente no hay prueba o pruebas idóneas que tales circunstancias exhiban ”.
Argumentos suficientes, para declarar infundado el recurso intentado. De modo que, lo cierto es que la Corporación efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, imposibilitan la interferencia del juez de tutela, pues la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo evidente irregularidad, que no es el asunto actual, al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Sin más que decir, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JAEL OSORIO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, de la cual es ponente el Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00390-00