Micelio
T 1100102030002009-00389-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00389-00 Se decide la acción de tutela promovida por Juana Sánchez Ordoñez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a Iris Archbold de Manuel, en su condición de demandante, a Marceliano Manuel Sánchez, Guillermo Sánchez, Adrian Sánchez, Ani Sánchez, en calidad de demandados y los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho al designar un perito “no idóneo” para efectuar el avalúo del inmueble disputado en el proceso reivindicatorio promovido contra la actora y otros posibles tenedores del predio, con el fin de determinar la cuantía para recurrir en casación. Censuró que mediante proveído de 29 de enero de 2009, la autoridad accionada negó el recurso de casación con sustento en el peritaje practicado en esa instancia, en el cual se valoró el inmueble en $175.000.000, cuantía que resultó insuficiente para la concesión del recurso aludido, teniendo en cuenta que la confirmación de la providencia desfavorable a los intereses de la actora data de 7 de octubre de 2008 y el recurso extraordinario de casación fue interpuesto el 16 de octubre del mismo año, luego el interés económico para recurrir en casación en esa época, ascendía a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a $196.137.500.

En criterio de la gestora del amparo, el Tribunal accionado desconoció el artículo 233 del C.P.C., que contempla la prueba pericial para asuntos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; cualidad que no fue acreditada por el perito designado para establecer el valor del inmueble reivindicado que se anuda al porcentaje para acudir en casación. En procura de protección de los derechos que estima conculcados y para conjurar el perjuicio irremediable consistente en el desalojo de la familia de la actora, solicitó que en sede de tutela, se suspenda la entrega del inmueble, se conceda el recurso de extraordinario de casación; y se indemnice integralmente “el perjuicio irremediable”. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, solicitó se negara el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia que ordenó la reivindicación del inmueble se sustentó en el material probatorio arrimado al proceso y “la acción de tutela no puede emplearse como un tercer recurso de impugnación de providencias judiciales, sin que se afecten otros principios constitucionales igual de importantes como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”.

Informó que actualmente se adelanta el trámite incidental de oposición a la diligencia de entrega formulada por un tercero; no obstante, la porción del inmueble ocupado por la accionante fue entregado sin oposición de ella, según consta en la diligencia llevada a cabo el 25 de marzo de 2009, en consecuencia, la acción de tutela versa sobre un hecho consumado y la actora carece de legitimación en la causa para impetrar el amparo constitucional.

Agregó que en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el número 11001-02-03-000-2008-02053-00, promovido por Argelina Manuel, también demandada en el proceso fuente del recurso constitucional, esta Sala denegó la protección constitucional solicitada, en tal virtud, la actuación desplegada en las instancias del litigio ya fue revisada en sede constitucional.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, remitió copia de las sentencias segunda instancia, del auto mediante el cual se designó el perito que avaluó el inmueble y del proveído que negó el recurso extraordinario de casación. Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse, habida consideración que el debate se contrae a la idoneidad del perito designado y la posterior denegación del recurso de casación, decisiones que la gestora del amparo omitió controvertir a través del recurso de reposición y la solicitud de copias para surtir la queja, medios de impugnación que entonces fueron desdeñados por la actora debido a su propia incuria y que condujo a la configuración de la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Anota la Corte que dentro de la simplificación de procedimientos ha sobrevivido la posesión de los peritos, ya que antes de ella y en su desarrollo, las partes pueden indagar sobre la idoneidad de los expertos, pues así lo dispone el artículo 236 numeral 3º del C.P.C.; por ello, no puede el accionante, en sede constitucional, agotar la tarea que omitió realizar en el proceso.

En efecto, la acción de tutela no está prevista para que en apoyo en la simple diferencia de opinión del accionante, respecto de lo decidido por el juez natural, se modifique las decisión censurada en contravención de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, y los principios de cosa juzgada y preclusión que caracterizan la actuación judicial, pues el mecanismo de amparo no es paralelo ni sustitutivo de los establecidos por el legislador para procurar la protección de los derechos de los interesados.

Por otra parte, el perjuicio alegado carece de inminencia pues el desalojo, hoy, es un hecho consumado que impide la procedencia del amparo, al paso que, ejecutoriada la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, la entrega del inmueble obedece a la consecuencia natural o cumplimento del fallo que ordenó la reivindicación que por lo tanto no constituye un agravio ni amenaza de conculcación de los derechos fundamentales invocados por la actora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00389-00