CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 03 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00381-00 Decídese la acción de tutela instaurada por GERMÁN ROLANDO ROJAS DURÁN frente al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Afirma el actor que acude a la presente acción con el propósito de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial mencionado, según los hechos que a continuación se exponen: 1. El Banco Popular presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, la cual fue asignada al despacho accionado.
La entidad bancaria cedió su derecho de crédito a Pedro Nilson Amaya, quien fue “ reconocido como litisconsorte del anterior demandante en auto de fecha 28 de agosto de 2008 ”; dicho señor “ continuó actuando dentro del proceso y solicitó fecha de remate siéndole adjudicado el inmueble ”; inconforme interpuso reposición y apelación; resuelto sin éxito el primer recurso y remitida, en consecuencia, la actuación al Tribunal éste decidió confirmar el auto recurrido.
Afirma el accionante, que el reconocimiento del señor Amaya como sustituto del ejecutante desconoció el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que “ señala que debe existir aceptación expresa de la contraparte ” y, en el caso concreto, no la hubo. Por lo expuesto, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que aceptó la sustitución, “ para que se adopten las medidas tendientes a sanear tal irregularidad”. 2.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y a la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea.
En el caso actual, las decisiones controvertidas no se tornan antojadizas o caprichosas, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta de protección. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Civil Familia-, destaca, del desarrollo procesal en primera instancia, que el Banco Popular presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Germán Rolando Rojas Durán, trámite en el que el día 17 de febrero de 2006 se dictó sentencia negando las excepciones formuladas y, consecuencialmente, se ordenó la venta del inmueble objeto de garantía, en pública subasta; el 6 de mayo de 2008 se adosó al expediente “ el contrato de cesión de derechos del crédito ” suscrito entre la entidad ejecutante, en calidad de cedente, y Pedro Nilson Amaya Martínez, en condición de cesionario, “ por valor de $90.000.000 m/cte que el cedente declara haber recibido a entera satisfacción ”; notificado el ejecutado del reconocimiento del referido cesionario, manifestó no aceptar “al cesionario del crédito como sustituto procesal del demandante ”; el 23 de junio de 2008 se realizó la diligencia de subasta del bien siendo adjudicado al señor Amaya Martínez por la suma de $100.000.000.
Inconforme el demandado, impugnó la providencia mediante la cual se aprobó la adjudicación porque, entre otras cosas, para que “ el demandante pueda ser sustituido por el cesionario, debe contar con la expresa aceptación del demandado ”, circunstancia que por hallarse ausente en el caso concreto tornaba irregular el remate pues el cesionario “ carece de las facultades conferidas al ejecutante, entre ellas, la posibilidad de participar en el remate por cuenta del crédito …”.
Agrega, en aras de resolver el asunto, que esa Corporación en pasada jurisprudencia, sin distingo, aplicaba la figura de sustitución procesal “ frente a la cesión de crédito, y la cesión de derechos litigiosos, fenómeno este último que es precisamente el reglado en el artículo 60 ibídem ”. “ No obstante lo anterior, el Tribunal en proveído del 11 de diciembre de 2008, refiriéndose a la cesión de crédito, que se verifica luego de dictada la sentencia, cambia la jurisprudencia, para afirmar que tratándose de una cesión de crédito, “no hay lugar a aplicar las reglas del art. 60 Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, el cesionario entra a desplazar el cedente, quien continúa como nuevo acreedor del crédito hipotecario ” (subraya la Corte).
Así –prosigue-, podrá intervenir en el trámite del proceso, “ sin importar su calidad de litisconsorte, ni la aprobación antelada o posterior de la parte contraria, en virtud de la facultad que le confiere la ley sustancial como actual titular del derecho del crédito ”. Expuestas de esa forma las cosas, es evidente que los funcionarios efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, que, por lo mismo, no debe someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria irregularidad que, como se vio, no ocurrió en el asunto ventilado. 2.
Sin más que decir, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por GERMÁN ROLANDO ROJAS DURÁN frente al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-00381-00