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T 1100102030002009-00368-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp.

No. 11001-02-03-000-2009-00368-00 Se decide la acción de tutela promovida por la Sociedad Continental de Textiles Limitada y Emélida María Contreras Delgado contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad; tramite al cual se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su condición de accionada en ese otro trámite de tutela que hoy es objeto de censura constitucional y a los demás intervinientes e interesados.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso el cual estima conculcado por las autoridades accionadas al conceder la impugnación interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, que concedió el amparo constitucional solicitado por la actora; recurso tardío que llevó a revocar en segunda instancia lo resuelto.

Además, pendiente de desatarse la impugnación por el ad-quem, la DIAN solicitó la aclaración del fallo de tutela, actuación que notificada el 11 de diciembre de 2008, permitió que esa autoridad, presentara un nuevo escrito de impugnación, esta vez, en tiempo, aunque contra la providencia que resuelve la aclaración no procede recurso alguno. Con fundamento en las irregularidades mencionadas, invocó la configuración de un vicio de nulidad de la actuación constitucional, no obstante, el Tribunal accionado se negó a resolver el pedimento por falta de competencia por haber emitido sentencia de fondo que resolvió la aludida impugnación, “sin perjuicio de lo que en sede de revisión pueda estimar la Corte Constitucional.” Agregó “(…) de conformidad con lo señalado en los artículos 120 del Estatuto Procedimental Civil los términos judiciales son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento; de conformidad con lo señalado en el artículo 309 de la misma codificación el auto que resuelve sobre la aclaración no es susceptible de recurso alguno, menos cuando la sentencia que se solicitó aclarar ya se encontraba ejecutoriada”.

En procura de protección del derecho fundamental al debido proceso, solicitó que a través del mecanismo de amparo se decrete la nulidad del trámite constitucional a partir del proveído que concedió la impugnación del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. 2. Las autoridades accionadas y demás vinculadas durante el trámite de tutela, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El amparo deprecado está llamado al fracaso por hallarse configurada la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de un medio judicial idóneo para la protección del derecho fundamental al debido proceso, consistente en la revisión del procedimiento constitucional censurado y el fallo que desató la segunda instancia, ante la Corte Constitucional.

Así, mientras se encuentre pendiente de selección la sentencia para revisión en esa Corporación, el mecanismo de amparo contra decisiones surtidas en un trámite de tutela, deviene improcedente; al respecto, ha señalado la Corte Constitucional que: “En la Sentencia T-200 de 2003, la Corte precisó que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo.

De acuerdo con lo señalado por la Corte, si bien es cierto que los jueces de tutela no están exentos de incurrir en equivocaciones o errores al adelantar el tramite de las acciones de tutela, para ese efecto el ordenamiento jurídico ha previsto la eventual revisión de todos los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional, “ de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.”4 “Ha precisado la Corte que “ esa labor de control tiene lugar, o bien cuando la Corporación decide seleccionar para revisión la acción de tutela, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado; o bien cuando opta por no seleccionarla o excluirla de revisión, con lo cual debe entenderse que la Corte avala la actuación llevada a cabo en las respectivas instancias judiciales (Decreto 2591, Art. 33).”5 “Tal como se señaló por la Corte en la Sentencia T-200 de 2003, no obstante que el objetivo central del trámite de revisión es asegurar la supremacía de la Constitución y la unificación de los criterios de interpretación que puedan surgir en materia de derechos fundamentales, a la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, le corresponde también proyectarse sobre la actividad del juez constitucional, debiendo entrar a conocer y corregir la actuación procesal que es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio legítimo de los derechos.

De este modo, pese a que no existe un recurso que habilite a las partes a solicitar la revisión de los fallos de tutela, todos ellos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta deben remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” En virtud de que el debate constitucional se contrae a la legalidad del auto que resolvió la solicitud de aclaración del fallo de tutela de primera instancia, el proveído que concedió la impugnación de dicha sentencia, que se dice fue presentada en forma extemporánea y por supuesto al trámite de la segunda instancia; todas ellas pasibles de ser controladas en vía de revisión aún pendiente, se impone la negación del amparo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud constitucional deprecada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � (5) Corte Constitucional – Sentencia T 107 de 10 de febrero de 2005. 1 7 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00368-00