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T 1100102030002009-00366-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-00366-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por María Lucía Rodríguez de Cuéllar frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Relata la accionante que mediante la escritura pública N° 2531 de julio de 1993, adquirió un predio de 144 metros cuadrados, el cual se registró en la en la Oficina de Instrumentos Públicos sin mediar ningún inconveniente. Al cabo del tiempo -dijo- dividió el lote y en la parte norte construyó su casa de habitación y el resto lo enajenó a María Donatila Vélez Pérez.

Agrega que el 9 de mayo de 1997, en el predio sur, se hizo presente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito con el objeto de evacuar la diligencia de deslinde y amojonamiento con el argumento de que ese lote lo estaba reclamando el señor Manuel Humberto Rubiano Pinzón. Expone que esa diligencia de apeo se definió la pared como línea divisoria del costado sur objeto del debate, pero “ concede al señor Rubiano la totalidad del 50% del lote que compró inicialmente y no sé bajo que circunstancia procede a entregárselo, si él no demostró mediante escritura pública y certificado de tradición la procedencia y propiedad”.

Señala que como no estuvo de acuerdo con esa decisión procedió a formalizar su oposición. Al tramitar la respectiva demanda, el juzgado accionado mediante sentencia de 26 de mayo de 1999, resolvió negar las pretensiones de la accionante y dejó como definitiva la línea divisoria señalada en la diligencia de 29 de mayo de 1997, de igual manera ordenó la entrega al demandado de la zona de terreno en disputa.

Refiere que el Tribunal al tramitar la apelación que interpuso la accionante, mediante sentencia de 13 de septiembre de 1999 confirmó lo decidido por el Juzgado, pero sin realizar un análisis de la prueba pericial que presentaron los peritos, tampoco revisó los títulos de propiedad, ni verificó los verdaderos linderos y áreas de los lotes comprometidos.

Añade que no es cierta la consideración de que Ana Delgadillo de Donose hubiera hecho un doble venta del lote de 6x12 metros a Jackeline Ochoa y a la promotora del amparo, porque se hubiera presentado un conflicto de intereses al momento de ella tomar posesión de la heredad. Anota que el 24 de febrero de 2009 se llevará cabo la diligencia de entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, diligencia para la cual se comisionó al Juzgado Séptimo Civil Municipal para dar cumplimiento a la sentencia arbitraria proferida el 29 de mayo de 1997, sin tener en cuenta los hechos plasmados en los documentos, sino el mero obedecimiento a las ambiciones del señor Rubiano, por la circunstancia que perdió una franja de terreno de tres metros por la construcción de la Avenida el Salao.

Con fundamento en el anterior, pide decretar la nulidad del fallo proferido en el proceso de deslinde y amojonamiento porque se constituyó una vía de hecho. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito solicitó negar la acción de tutela, tras considerar que la accionante pretende controvertir una sentencia proferida el 29 de mayo de 1999, y después de ocho años de que las respectivas instancias en sede judicial resolvieron el asunto. 3.

El Tribunal y los vinculados al amparo, Manuel Humberto Rubiano Pinzón y el Juzgado Séptimo Civil Municipal, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La falta de cumplimiento del requisito de inmediatez impide conceder el amparo constitucional reclamado por la accionante y determina su fracaso. En efecto, la sentencia que en stricto sensu cuestiona la promotora del amparo data de 26 de mayo de 1999, lo que deja ver que transcurrió un tiempo más que razonable para la formulación de la queja constitucional, circunstancia que permite entender que, en puridad de verdad, no hubo en su momento necesidad de restañar el agravio que se dice la sentencia irroga a las partes.

En torno a dicho requisito dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007 que “en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ” (Expediente No. 110010203000-2007-01316-00.

En ese sentido, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). En ese orden de ideas, se desestimarán los pedimentos de la demanda de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo aquí solicitado. Comuníquese esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 5 E.V.P. Exp.

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