CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 03 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00358-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARÍA JULIETA GARCÍA CAMARGO frente al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Acusa la gestora al funcionario judicial accionado de haberle quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con la dignidad humana, según los hechos que se compendian a continuación: 1. El 17 de junio de 2003 Bancafé hoy Davivienda le otorgó a Juan de Jesús León León y Ruby Stela Vargas González un crédito hipotecario para la compra de vivienda por $25.000.000 equivalente, en ese momento, a 5.161.3542 UPAC, el cual debía ser cancelado en 180 cuotas.
Dicho crédito fue cedido a la actora y a Manuel Alfredo Henao Nieto, su esposo, cuando ya se habían pagado $69.490.324.36. Acota, que al solicitarle a la entidad bancaria “ la aplicación de la ley 546 de Vivienda, cesar los pagos, para acogerme a la nueva ley y la sentencia 955 de 2000 y la reliquidación, alivio, y abonos de ley ”, ésta procedió a demandarla ejecutivamente, asunto asignado al Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito quien el 31 de enero de 2001 libró mandamiento de pago en su contra; en término propuso las excepciones de “ pago total de la obligación, pérdida de intereses por violación [al] artículo 884 del Código de Comercio… [y] la prescripción …”.
Agrega, que aportó al trámite la reliquidación del préstamo ajustada a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000 y que, por lo mismo, arrojaba un saldo a su favor por $3.359.021.86; demostró, además, “ que el Banco con la demanda ejecutiva hipotecaria y la liquidación del crédito violaba incuestionablemente los topes establecidos en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, en concordancia con los artículos 71 y 72 de la Ley 45 de 1999 ”; además, que no aplicó a la obligación el alivio al que legalmente tenía derecho, sin embargo, nada de eso fue tenido en cuenta por el funcionario judicial.
A las anteriores irregularidades –prosigue-, se le suma la imposibilidad del ejecutante de hacer uso de la cláusula aceleratoria, circunstancia frente a la que tampoco hubo pronunciamiento alguno; y la negativa del despacho a decretar el dictamen pericial y la inspección judicial solicitados. Afirma la promotora del amparo, que su esposo, señor Manuel Alfredo Henao, presentó una acción de tutela, a propósito del mismo proceso, y la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo “ ordenandole (sic) a la Sala Civil fallar la apelación contra el auto que negó las pruebas pedidas, sin embargo, lo ordenado no se cumplió ” (la negrilla es original).
Por lo narrado en precedencia, pide que se anule todo lo actuado al interior del juicio mencionado. 2. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. No existe manera de pensar que la presente queja pueda tener alguna posibilidad de triunfo, ya que no es posible acudir válidamente a la justicia constitucional cuando se han derrochado los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad del presunto afectado en forma alternativa de dichos medios; por lo tanto si la señora María Julieta García Camargo no estaba de acuerdo con el uso que hizo el ejecutante de la cláusula aceleratoria o con la reliquidación del crédito por éste presentada, debió así discutirlo al interior del proceso, sin embargo, auscultado el mismo se advierte que esos puntos no fueron cuestionados por ella en el escenario que les era propio.
En realidad se observa, que la actora hasta la liquidación del crédito realizada, luego de la sentencia que ordenó seguir con la ejecución, nunca participó de ese devenir procesal aún conociéndolo, así se presume, pues su esposo sí se presentó y en oportunidad alegó las excepciones que estimó procedentes. Desde esa perspectiva, surge sin dificultad la improcedencia del amparo deprecado, pues su éxito se trunca cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el desarrollo de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos, pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
Adicionalmente, según el expediente, el 30 de enero de 2001 se libró mandamiento de pago notificado al señor Henao Nieto personalmente y a la señora García Camargo por medio de curador ad litem; el 5 de mayo de 2003 se negó la prueba pericial y la inspección judicial solicitadas por el demandado; en sentencia dictada el 9 de febrero de 2005 se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta y se ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia apelada extemporáneamente por dicho ejecutado; liquidado el crédito, Henao Nieto lo objetó, inconformidad resuelta en proveído del 17 de mayo de 2005, sin que frente al mismo se presentara recurso alguno. 3.
Es importante precisar, que esta Sala en sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2003 concedió el amparo deprecado por el señor Manuel Henao Nieto en el sentido de ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- fallar el recurso de apelación por éste interpuesto contra el proveído que negó la práctica de las pruebas aludidas sin indicar, en ninguna parte de la decisión, que las mismas fueran efectivamente concedidas, así se concluye no sólo de la lectura de esa providencia sino también, del incidente de desacato formulado por el referido señor ante el supuesto incumpliendo del Tribunal. 4.
Por las anteriores razones se negará el amparo deprecado, no sin antes advertir que las providencias que, en específico, se critican –mandamiento de pago, auto de pruebas, sentencia y aprobación de la liquidación- se profirieron hace más de tres años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por MARÍA JULIETA GARCÍA CAMARGO frente al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00358-00