Micelio
T 1100102030002009-00355-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 25 de marzo de 2009. REF.: 11001-02-03-000-2009-00355-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por ERNESTO ROCHA RODRÍGUEZ contra el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ PARDO CARO, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las sentencias dictadas en ambas instancias en el proceso abreviado de pertenencia de ERNESTO ROMERO BELTRÁN (hoy ERNESTO ROCHA RODRÍGUEZ por cesión de derechos litigiosos admitida según auto del 28 de junio de 2002) contra CARLOS ALBERTO HOFHEINZ MARTÍNEZ, radicado en primera instancia ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 1999-0392, pues en su criterio se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad de las partes y al debido proceso. 2.

Indica el apoderado del promotor del amparo que él, el apoderado, actuó como representante judicial en dos procesos de pertenencia que cursaron simultáneamente ante el juzgado accionado, aquél respecto del que pide protección constitucional (el 1999-0392) y el radicado 1999-0842. Señala igualmente que en el asunto 1999-0842 se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial mientras que en el otro tal probanza no se pudo realizar; que mediante auto del 23 de mayo de 2003 se decretó la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso 1999-0392 aunque con la salvedad consistente en que las pruebas conservarían su validez, no obstante lo cual fijó nueva fecha para la práctica de algunas pruebas “ ocasionándole mas (sic) gastos a mi patrocinado ”. 3.

Se queja el promotor del amparo de no haber obtenido del juzgado de primera instancia, respuesta favorable a sus reiteradas peticiones para que señalara una fecha en la que pudiera asistir a la diligencia de inspección judicial, de la misma manera como no fue atendida la información que suministró a ese operador judicial en cuanto a que respecto del predio objeto del proceso “ se estaba adelantando una acción judicial para recuperar la posesión ”. 4.

Relata el accionante que en lugar de fijar nueva fecha para esa diligencia, ordenó correr traslado para alegar de conclusión en el “ proceso No 1999-0392 sin llevar a cabo la inspección judicial perjudicando y lesionando el debido proceso ”. 5. Finalmente, reclama el demandante constitucional porque se dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (30 de mayo de 2007), la cual fue confirmada por el Tribunal en fallo de segundo grado (24 de octubre de 2008). 6.

Pide el accionante, en sede de tutela para conjurar el agravio que considera padecer, que se ordene “ a quien corresponda proceda a adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la SENTENCIA proferida y atacada y proferir SENTENCIA que en derecho corresponda ”. CONSIDERACIONES 1. Para dar inicio, se impone reiterar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En torno de la queja constitucional que se resuelve, la Sala destaca que ni la actuación surtida, ni las decisiones allí adoptadas, lucen absurdas o fruto exclusivo del capricho subjetivo de los funcionarios que las profirieron, de manera que no puede abrirse paso la solicitud de amparo, toda vez que se requiere para su prosperidad, de un error mayúsculo y que además haya conculcado un derecho fundamental del interesado, quien ha de haber ejercido oportunamente sin resultado, los medios de defensa judicial que le otorga el ordenamiento jurídico. 3.

Y como de la actuación que ahora se escruta es fácil advertir que aunque no se practicó la prueba de inspección judicial que era obligatorio realizar (Cfr. Num. 10, art. 407 del C. de P. C.), ello en realidad no obedeció a la omisión del operador judicial, sino a la actitud negligente del demandante, ahora accionante en tutela, en cuanto que a pesar de haberse fijado en repetidas ocasiones oportunidad para la realización de ese medio probatorio, la práctica de la prueba no tuvo efectividad por la falta de concurrencia de esa parte, que era la interesada en su celebración. Lo cual sube de punto cuando se observa que la pretensión de todo proceso de pertenencia se afinca en la posesión material del demandante respecto del bien que pretende adquirir por usucapión, y no obstante ello, cuando el 18 de octubre de 2002 se intentó la diligencia de inspección judicial (fl. 70 cuad. ppal.), no tuvo feliz suceso porque nadie atendió, y llegó el accionante a solicitar en memorial radicado el 10 de mayo de 2005 (fls. 175 a 178 cuad. ppal.), el allanamiento del inmueble del que presuntamente él era poseedor. 4.

Finalmente, destaca la Sala que el auto proferido el 29 de noviembre de 2006, mediante el cual el juzgado de primera instancia decidió prescindir de la prueba de inspección judicial ante el desinterés de la parte actora en su práctica, y que corrió traslado para alegar de conclusión, no fue replicado por el accionante, con lo cual devino en improcedente la acción de tutela, como lo establecen de manera armónica el inciso tercero del art. 86 de la C.N. y el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que al interesado se le impone la carga de agotar los medios de defensa judicial de los que disponga para, en caso de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales, acudir al juicio de amparo con oportunidad de éxito.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA