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T 1100102030002009-00351-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-00351-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Hernando Parra Rodríguez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En síntesis, el accionante aduce que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra entabló el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria, tras haberse dictado sentencia de seguir adelante la ejecución, presentó una liquidación del crédito que ascendió a $82’683.272, la cual fue aprobada el 18 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en vista de que en su oportunidad “ no fue objetada”.

Contra esa decisión -prosigue- el ejecutante formuló los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue desestimado, mientras que el segundo alcanzó prosperidad, razón por la cual el Tribunal, en providencia de 27 de enero de 2009, reformó la liquidación del crédito y aprobó el saldo en cuantía de $125’449.072,49. En su criterio, la decisión del ad quem contraría el contenido del artículo 521 del C. de P. C., puesto que dicho despacho calculó la deuda con base en el valor actual de la Uvr, no tuvo en cuenta las condiciones inicialmente pactadas y, además, terminó por otorgar a la parte demandante una nueva oportunidad para controvertir la liquidación inicialmente presentada, “a sabiendas de que las entidades financieras gozan de una posición dominante en las relaciones crediticias”.

Asimismo, acusa al Tribunal de realizar un “subrepticio análisis” para favorecer los intereses de la ejecutante, quien reversó unilateralmente el monto de la reliquidación del crédito que ascendía a $14’118.040,77. Al abrigo de ese relato, pide que se ampare su derecho al debido proceso, para que se ordene al Tribunal revocar la providencia de 27 de enero de 2009, dejando en firme la liquidación que en principio presentó y que fue aprobada por el a quo. 2.

El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria se opuso a la prosperidad del amparo y dijo que en este caso no se configuró una vía de hecho. Los demás convocados a este trámite, en su momento, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Visto el proveído que aquí se fustiga, no halla la Corte mérito para afirmar que la decisión judicial allí vertida constituya un descarrío del juzgador accionado, como quiera que para su proferimiento se consultaron parámetros razonables y justificados que inspiraron la forma de liquidar el crédito.

En efecto, el Tribunal aclaró que la obligación sometida a recaudo debía liquidarse con base en el valor actual de la Uvr y para sustentar su conclusión puso de presente que “las cifras debidas por capital insoluto y vencido deben actualizarse a la fecha de liquidación del crédito, no solamente porque así fue concebido al momento de erigir recompuesto el título valor base del recaudo ejecutivo… sino también porque así se expidió la orden de apremio.

Asimismo, precisó que el valor de la Uvr al momento de presentarse la demanda se incrementaba periódicamente, de modo que para la actualización de la deuda debía tenerse en cuente ese hecho, así como los términos del mandamiento de pago y de la sentencia de seguir adelante la ejecución. Luego, es fácil advertir que los planteamientos del Tribunal atienden la naturaleza variable de la unidad de pago vigente luego de la Ley 546 de 1999, así como el contenido de las demás providencias ejecutoriadas que obran en el expediente, de manera que tal análisis lejos está de ser constitutivo de una vía de hecho.

En suma, el afán del recurrente porque se mantenga a ultranza la aprobación de una liquidación del crédito elaborada con base en el valor de la Uvr al momento de la presentación de la demanda, no es otra cosa que la persistencia en un error que no advirtió el a quo al momento de analizar ese cálculo y que, ciertamente, podía ser corregido por el Tribunal cuando conoció la apelación interpuesta contra el auto de 27 de enero de 2009.

Por lo demás, las cuestiones relativas a la forma en que se aplicó el abono ordenado por la Ley 546 de 1999, es cuestión que fue suficientemente debatida en los fallos que se dictaron durante las instancias, de modo que tal asunto no podía revivirse en el trámite que prevé el artículo 521 del C. de P. C. para la liquidación del crédito. Así las cosas, como el proceder del Tribunal en manera alguna vulneró los derechos del accionante, habrán de denegarse los ruegos que aquí elevó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2009-00351-00 _1202878250.bin