Micelio
T 1100102030002009-00347-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00347-00 Se pronuncia la Corte respecto de la protección constitucional interpuesta por JAIRO LUÍS POLANÍA CARRIZOSA frente a la Fiscalía Segunda Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la que se hizo extensiva a Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán.

ANTECEDENTES Pretende el convocante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que considera infringidos, habida cuenta que en la investigación preliminar que se inició contra Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán por los punibles de injuria, calumnia, prevaricato por omisión y abuso de autoridad con ocasión de la denuncia por él formulada, la autoridad judicial convocada el 10 de febrero de 2009 (fol. 7) dictó providencia mediante la cual dispuso el archivo de las diligencias en aplicación del artículo 79 de la ley 906 de 2004.

Informa que en el trámite de la queja disciplinaria promovida contra las abogadas Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polanía y Teresita del Pilar Díaz Gómez cuyo conocimiento le correspondió al magistrado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 22 de abril de 2008 en horas de la tarde se celebró una audiencia en donde, luego de su intervención, el funcionario instructor “sin mediar motivo alguno, en forma hiriente, desafiante y ultrajante me dijo en tres veces y delante de todas las personas que allí nos encontramos que ‘yo era un sanguinario’”.

A ese pronunciamiento le acusa vía de hecho, por cuanto estima que previamente debió decretar las pruebas tendientes a verificar los hechos que puso en conocimiento. RESPUESTA DEL ACCIONADO El fiscal no se pronunció. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por la promotora se enfila a cuestionar los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó la decisión de archivar las diligencias preliminares iniciadas contra Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán por el delito de injuria, calumnia y otros. 3. Bien pronto advierte la Corte la improcedencia de la acción de tutela demandada en este caso, habida consideración que el reclamante interpuso los instrumentos expeditos de defensa judicial diseñados por el legislador para hacerlos valer ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, cual es el recurso ordinario de reposición con el propósito de que el mismo funcionario revise de nuevo la totalidad de lo actuado, evalúe en detalle la protesta que por esta vía formula, estime las probanzas aducidas al expediente y con apoyo en ellas emita otro juicio de valor que puede ser idéntico al atacado o en sentido contrario, decisión con la que de todas formas se garantiza de manera efectiva el ejercicio de las prerrogativas aquí alegadas y reconocidas por la Constitución y que deben ser protegidas también dentro de la litis. 4.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el sedicente agraviado de sustituir ese idóneo medio de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de éste, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".

(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.11001-02-03-000-2004-00912-00) 5. Entonces, por cuanto el promotor de la acción de tutela utilizó las expeditas formas de defensa judicial diseñadas para disentir de la providencia objeto de censura emitida en el asunto por el funcionario convocado, el que se encuentra en trámite, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991. 6.

Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de segunda instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 7.

Se impone, entonces, la improsperidad de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por JAIRO LUÍS POLANÍA CARRIZOSA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. Exp. 11001-02-03-000-2009-00347-00