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T 1100102030002009-00345-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sesión de cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-02-03-000-2009-00345-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Aldana Rusinque y Calixta Bolaños de Aldana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Eluin Guillermo Abreo Triviño, Liana Aída Lizarazo Vaca y Luz Magdalena Mojica Rodríguez; el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, Concasa (Bancafe), Central de Inversiones S.A. y Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como del derecho a la vivienda digna, los gestores del amparo solicitan decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario que la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Bancafe, adelanta en contra suya en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. y, en consecuencia, se ordene la terminación de dicho proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble perseguido. 2.

Como fundamentos de sus peticiones, los accionantes refirieren, en síntesis, que la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, promovió en contra de ellos proceso hipotecario con el fin de recaudar las sumas de dinero derivadas de un préstamo de libre inversión incorporado en el pagaré aportado como título ejecutivo, proceso en el que se profirió mandamiento de pago del que se notificaron el 11 de agosto de 1994.

Relatan que celebraron un arreglo con la entidad demandante y el abogado que la representa, para solucionar la obligación por cuotas, la última de las cuales fue cancelada el 8 de agosto de 1997, sin que se hubiera decretado la terminación del proceso, y por el contrario en julio de 2007 se les anunció que debían cancelar la deuda a Central de Inversiones.

Señalan que el citado proceso permaneció archivado por espacio de diez años, y que el 12 de mayo de 2006 el juzgado decretó la terminación del mismo con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional, decisión que apelada por la parte actora fue revocada por la Sala del Tribunal accionado mediante proveído de 18 de agosto de la misma anualidad, porque consideró que la decisión de primer grado no se ajustaba a las causales taxativamente previstas para tal efecto y, en consecuencia, prosiguió el trámite del proceso.

Indican que en el expediente no obra cesión de derechos de crédito de Bancafe a favor de Central de Inversiones y que las liquidaciones no se efectuaron conforme al mandamiento de pago ni en ellas se tuvo en cuenta los pagos realizados; además que la liquidación versa sobre un crédito que no corresponde al adquirido por ellos. Añaden que existe violación de sus garantías fundamentales al permitir que la entidad crediticia continúe el proceso cuando éste debió concluir merced al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de conformidad con los precedentes de la Corte Constitucional sobre la materia. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo inicial, ordenó efectuar las notificaciones de rigor, tuvo en cuenta la prueba documental acompañada con la demanda y requirió el original del expediente a efectos de efectuar la respectiva verificación. 4. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., en relación con el asunto de la referencia, manifestó que en dicha dependencia se adelanta el proceso hipotecario aludido en la queja constitucional, el cual se declaró terminado por auto de 12 de mayo de 2006, decisión que apelada fue revocada por el superior mediante proveído de 18 de agosto de 2006, disponiendo continuar con los trámite legales; y que con posterioridad se solicitó nuevamente la terminación del proceso por la parte demandada, petición que fue denegada con auto de 18 de enero de 2008, teniendo en cuenta lo que ya se había resuelto en segunda instancia. CONSIDERACIONES Del contexto de la demanda de tutela emerge que el reclamo constitucional lo enfilan los accionantes frente al proveído de 18 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal accionado revocó el auto de 12 de mayo de la misma anualidad que había decretado la terminación del proceso, porque tal decisión desconoce las sentencias de la Corte Constitucional relativas a los créditos de vivienda y las previsiones del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; y contra las actuaciones surtidas respecto a la cesión de los derechos de crédito y su liquidación, a cuyo efecto aducen que el juzgado tuvo en cuenta memoriales que corresponden a diferente proceso.

En lo concerniente al primer tópico, es evidente la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que entre la fecha de proferimiento de la decisión cuestionada (18 de agosto de 2006) y aquella en que se presentó la demanda de tutela (24 de febrero de 2009), transcurrió con notaria largueza un lapso superior a seis meses fijado por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte como razonable y proporcional para que el afectado en sus derechos fundamentales acuda en procura de protección constitucional, pues es de la esencia de la tutela, por el propósito inherente que comporta de defender en forma inmediata y eficaz los derechos de tal linaje, su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Carta Política, limitación que tiene como objetivo “ (…) conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada ” (Exp. 2007-02011-00).

Ahora bien, en punto a las inconformidades reseñadas acerca de la cesión y liquidación del crédito, ha de verse que ello fue objeto de pronunciamiento mediante auto de 30 de enero de 2009, con ocasión de las peticiones formuladas por el apoderado judicial de los demandados en memorial presentado el 28 de enero anterior, las cuales no fueron acogidas porque el juzgado de conocimiento consideró que revisada la actuación ésta se ceñía al ordenamiento, decisión que, acorde con lo verificado sobre el original del expediente, fue objeto de recurso de reposición interpuesto por dicha parte, remedio procesal que se encuentra pendiente de definición por el funcionario de conocimiento, a quien corresponde revisar por esa vía su propia determinación y, de ser el caso, corregir el yerro en que eventualmente haya incurrido (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil); todo lo cual descarta la intervención del juez constitucional en este preciso asunto, pues la acción de tutela no se erige en medio alterno o paralelo a los recursos e instancias regulares de defensa judicial, ni está concebido para suplir o reemplazar la labor confiada a los jueces naturales competentes quienes como garantes genuinos del ordenamiento jurídico, dentro del ámbito de su autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 Constitución Política), son los llamados a solucionar las controversias sometidas a composición. De otra parte, del compendio de las pruebas allegadas a la presente actuación, no se observa acción u omisión atribuibles a las entidades accionadas que con su comportamiento genere afectación o quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados o de cualquier otro derecho de tal linaje que amerite dispensar la protección reclamada, mas aún cuando de haberse incurrido en irregularidades relativas al pago del crédito, otro es el escenario para ventilar temáticas de tal naturaleza.

Congruente con lo expuesto, se denegará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional impetrado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.

Exp. 11001-02-03-000-2009-00345-00