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T 1100102030002009-00343-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00343-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Empresa de Transportes Unipueblos del César Ltda., a través de la representante legal señora Enohemia de Jesús Ochoa Matute contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar integrada por los Magistrados Alberto Mendoza Acosta, Álvaro López Valera y Leovedis Elías Martínez Durán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Freddy Zapata Zequira y Ángela Isabel Miranda.

ANTECEDENTES 1. Pide la empresa solicitante que para restablecerle el derecho fundamental al debido proceso, se decrete la nulidad de las sentencias de 22 de septiembre de 2006 y de 31 de enero de 2007 por las que los accionados la condenaron a pagar a la demandada “determinada suma de dinero por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), cuyo monto se encuentra relacionado en la sentencia que adjunto a la presente”, folio 53, y, que, como consecuencia, “se decrete la nulidad del proceso ejecutivo” adelantado en su contra ante el Juzgado demandado (folio 53).

Aduce a folios 53 a 77, en síntesis, que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de julio de 2002, Ángela Isabel Miranda promovió ordinario de responsabilidad civil extracontractual frente a la empresa y Freddy Zapata Zequira conductor de la buseta de servicio público, en el que la sentencia de primera instancia acogió las pretensiones condenándola a reconocerle y pagarle los perjuicios materiales y morales causados por las lesiones sufridas, decisión que en apelación confirmó la Sala accionada, incurriendo tales Juzgadores en vía de hecho porque no valoraron objetivamente las pruebas obrantes en el proceso.

Agrega que si bien con anterioridad el 5 de junio de 2008 radicó otra acción de tutela ésta fue rechazada el 19 del mismo mes por no haber aportado el certificado de existencia y representación de la empresa, por lo que interpuso recurso de reposición al que no se le dio trámite por improcedente en proveído de 25 de junio de 2008; razón por la que acude a la protección constitucional ante la no existencia de otro mecanismo de defensa para que “se decrete la nulidad del proceso ordinario”, folio 66, así como la de los fallos proferidos en las instancias. 2.

Los demandados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto encuentra la Corte sin necesidad de evaluar su contenido, que la protección constitucional resulta a todas luces improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron las sentencias censuradas hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, luego no puede acudir a esta protección para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para proponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los “derechos” fundamentales del afectado.

En efecto, se verifica en la actuación que el escrito de amparo se recibió en esta Corporación el 24 de febrero de 2009 (folio 77 vuelto), y los proveídos calificados como vía de hecho a remediar por este trámite, se profirieron el 22 de septiembre de 2006 (folios 15 a 23) y el 31 de enero de 2007 (folios 24 a 31), es decir, que el último de los nombrados pronunciamientos data de hace más de dos años.

Aún más, si se tiene en cuenta lo alegado por la propia interesada en el sentido de que presentó anterior acción de tutela el 5 de junio de 2008 (folio 62), - esto es 15 meses después de emitido el fallo del ad quem - y ésta fue rechazada en auto de 19 de junio de 2008 (folios 88 y 89), tampoco allí se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2009-00343-00