CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-02-03-000-2009-00337-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de mandatario judicial, por la Nación Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita revocar el fallo de 17 de febrero de 2009 proferido por el Tribunal accionado, y todas las actuaciones consecuencias de dicho pronunciamiento, dictadas dentro de la acción de tutela incoada por Juan Carlos Gaspar Flórez y otros contra el mencionado Ministerio, Fiduciaria La Previsora S.A. y la Empresa Regional Ciénaga Grande ‘Erca S.A.’. 2.
Como sustento de su solicitud, la accionante aduce, en síntesis, que dentro del trámite de la referida acción de tutela se le negó la oportunidad procesal de defensa, porque no se tuvo en cuenta el término que le fue otorgado para contestar la demanda, en la medida que mediante oficio No. 0556 de 10 de febrero de 2009, radicado en el Ministerio el 16 del mismo mes y año fue notificada su admisión, donde se le concedió un término de tres (3) días para que contestara los hechos y manifestara con carácter urgente las razones por las que no dio cumplimiento a los oficios Nos. 1913, 1914 y 1916 de 13 de noviembre de 2008 librados por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, pese a lo cual el Tribunal accionado emitió sentencia el 17 de febrero de la presente anualidad. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo inicial, dispuso efectuar las notificaciones de rigor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda, dispuso allegar al expediente copia de la actuación pertinente surtida en el referido proceso de tutela y suministrar información referida a los hechos allí expuestos. 4. Por su parte, el Tribunal accionado en lo cardinal informó a esta Corporación que el auto admisorio de la acción de tutela objeto de reclamo, se llevó a cabo el 10 de febrero de 2009, a través de envío vía fax del oficio No. 0556 dirigido al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, acompañado de copia de la demanda de tutela, tal como aparece consignado en los respectivos registros.
CONSIDERACIONES 1. Reitérase que por regla de principio, no es viable aceptar una acción de tutela cuando ésta se interpone para combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque tratándose de cuestionamientos frente a las decisiones de tutela, los mecanismos expresos instituidos en el orden jurídico son la impugnación del fallo ante el superior, y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Política).
Al respecto, la Sala ha destacado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de idéntico linaje ya que de abrirse paso tal eventualidad, “ (…) se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza.
“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.
“(…) Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión” (Exp. 2008-00657-00). 2.
Atendiendo las anteriores premisas, la tutela en el presente asunto deviene improcedente, por cuanto con ella se pretende la revocatoria del fallo de 17 de febrero de 2009 adoptado en una acción de igual estirpe, sin que de los medios de persuasión incorporados a las presentes diligencias se aprecie que la accionante hubiera hecho uso de la impugnación prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 contra la citada sentencia, pese a que en el libelo inicial expresó haber sido informada del resultado de la decisión el 19 de febrero de la misma anualidad, lo que la habilitaba para impetrar dicho instrumento de defensa, oportunidad que desdeñó, pues en su lugar acudió directamente al mecanismo tutelar.
Resulta, entonces, palmaria la improcedencia del amparo solicitado, pues, como ya se dejó visto, la decisión censurada fue emitida al interior de un proceso de tutela, donde se cuenta con la posibilidad de ser examinada a través de otros medios de control. 3. Puestas de este modo las cosas, se denegará la solicitud de amparo constitucional.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional impetrado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.
Exp. 11001-02-03-000-2009-00337-00