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T 1100102030002009-00334-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 03 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00334-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora CLOVELIA RODRÍGUEZ MORENO frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, NORTE DE SANTANDER; trámite extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, pretende la actora que se revoque la sentencia proferida por la Sala accionada al interior del proceso de pertenencia por ella adelantado, contra Pablo Rodríguez Moreno y otros. 2. En apoyo de la petición de amparo dice la accionante, que inició el juicio referido con el fin de adquirir la titularidad del inmueble ubicado en la carrera 8 No. 4- 54 del Municipio de Chitagá, solicitando, para ello, que se tuviera en cuenta el tiempo que llevaba en posesión del predio, las mejoras realizadas, el no reconocimiento de dominio ajeno y que su valor –el del bien- era inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, mediante sentencia del 13 de mayo de 2008, negó las pretensiones por considerar que la demandante no había poseído el bien ni a título universal, ni a título singular; inconforme apeló la providencia y el ad quem la confirmó. En criterio de la señora Rodríguez Moreno, los accionados la quieren, sin ninguna justificación, despojar de su derecho a la vivienda pues lo cierto es que cumplió con todos los requisitos exigidos para usucapir.

Aunado a lo anterior –prosigue-, los demandados al contestar la demanda hicieron “ un reconocimiento tácito de la posesión ejercida por la Suscrita, lo cual tengo entendido en el Derecho se puede considerar una CONFESIÓN ”, que, en el caso concreto, no fue no desvirtuada por prueba alguna. Las anteriores son razones más que suficientes para solicitar que, por esta vía, se realice una verdadera y objetiva valoración del acervo probatorio. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción constitucional frente a las decisiones judiciales, jurisprudencialmente se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se presenten dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una irregularidad capaz de menoscabar preceptos superiores y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. También se ha dicho, que este medio extraordinario de protección no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un medio más de impugnación para lograr un examen de la jurisdicción constitucional, pues de aceptarse de esa manera se interferiría en la función judicial que se caracteriza por su autonomía. 2.

En punto a la queja, se relieva que pese a que la accionante invocó un derecho que, sin duda, ostenta categoría superior –debido proceso-, lo cierto es que revisadas, desde la perspectiva mencionada, las sentencias proferidas en instancia no se vislumbra un proceder que comprometa esa garantía, en cuanto al análisis de las pruebas y la interpretación de las normas que gobiernan el asunto particular al que se refieren y que concluyó en que para acoger la pretensión de pertenencia de vivienda de interés social debía demostrarse la concurrencia de todos los requisitos exigidos legalmente para ello, en el caso, la demandante “ acepta que la propiedad es de su hermano, diciendo a reglón seguido que él le dejó la posesión hace cuarenta y cinco años ”, sin embargo, se infiere que la actora “no ha poseído el bien objeto del proceso por un término no menor a cinco (5) años, tal como lo dispone la norma para la declaración de prescripción extraordinaria de dominio, habida cuenta que su hermano PABLO RODRÍGUEZ MORENO, para la fecha de proferida la sentencia, tenia de muerto tres (3) años once (11) meses, siendo él el verdadero dueño quien ejerció la posesión real y efectiva sobre el bien raíz”.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Sin más que decir, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por CLOVELIA RODRÍGUEZ MORENO frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, NORTE DE SANTANDER; trámite extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397.