CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00332-00 Se pronuncia la Corte respecto de la protección constitucional interpuesta por LUÍS ALFONSO ARISTIZÁBAL PARRA frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Pragan S. A. –en liquidación- e Inverjota Ltda., en su condición de cesionaria de los derechos litigiosos de la ejecutante.
ANTECEDENTES Solicita el convocante la protección del derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en la ejecución singular promovida por Pragan S. A. –en liquidación- en contra suya, la autoridad judicial convocada de primer grado el 24 de agosto de 2007 (fol. 17) dictó fallo mediante el cual desestimó las excepciones de fondo por él formuladas y ordenó seguir adelante el cobro coercitivo a favor de Inverjota Ltda., como litisconsorte cuasinecesaria de la sociedad ejecutante por la cesión de los derechos litigiosos, y el Tribunal en sentencia de 9 de noviembre del mismo año (fol. 63) la confirmó al desatar la alzada que frente a aquélla se había interpuesto.
A esos pronunciamientos les acusa vía de hecho, por cuanto estima que inaplicó el artículo 1960 del Código Civil porque si el endoso del pagaré lo fue con posterioridad a su exigibilidad produjo los efectos de una cesión ordinaria; por tanto, la entidad cesionaria debió realizar la notificación de que trata la disposición atrás citada; que la postulación de las excepciones no subsana la ausencia de esta diligencia, debido a que desde la presentación de esas defensas el ejecutado se opuso a esa enajenación; que también dejaron de hacer actuar el contenido del artículo 222 del Código de Comercio, en vista de que encontrándose la persona jurídica ejecutante en estado de liquidación le estaba prohibido adquirir, a través de su representante legal, el título valor, pues sus actividades estaban reducidas solamente a poner fin al ente social.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal dijo que en el fallo censurado se citaron en lo pertinente las disposiciones normativas que servían de sustento a la decisión (fol. 95). El Juzgado guardó silencio. Inverjota Ltda. alegó que el accionante ejerció con amplitud la defensa en el proceso. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por la promotora se enfila a cuestionar los fundamentos en que las autoridades judiciales convocadas apoyaron las decisiones de primera y segunda instancia que desestimaron las excepciones de fondo planteadas y dispusieron seguir adelante la ejecución. 3. Analizada la actuación procesal sin hesitación alguna evidencia la Corte, de entrada, que frente a los fallos proferidos por las autoridades judiciales convocadas en la ejecución forzada promovida por Pragan S. A. –en liquidación-, cuyos derechos litigiosos fueron cedidos a Inverjota Ltda., contra el accionante mediante los cuales, el a-quo, denegó las excepciones de fondo por él propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución y, el ad-quem, lo confirmó, el proponente incumplió el principio de inmediatez, en vista que la queja constitucional se promovió en un plazo no razonable.
Respecto del término en el cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo superior, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento.” (fallo de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
En el presente caso, al cotejar la sentencia de segundo grado objeto de inconformidad proferida por el Tribunal convocado el 9 de noviembre de 2007 (fol. 63) con la presentación del escrito de tutela de 24 de febrero de 2009 (fol. 80) salta a la vista el quebrantamiento con largueza de la regla en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, motivo que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 7.
Se impone, entonces, la improsperidad de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por LUÍS ALFONSO ARISTIZÁBAL PARRA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00332-00