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T 1100102030002009-00330-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecisiete de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de marzo de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00330-00 Se decide la acción de tutela promovida por María Victoria Puyana de Williamson contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad; tramite al cual se vinculó a la Sociedad Promociones de Vivienda S.A. – Provinsa S.A., al Municipio de Soacha, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, a la Sociedad San Marón S.A. y a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso verbal sumario de mayor cuantía sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas que en las decisiones acusadas negaron prosperidad a las pretensiones en el proceso verbal sumario que promovió contra la sociedad Provinsa S.A., con la finalidad de obtener la declaración judicial de cumplimiento de una condición suspensiva, de la cual pendía el reconocimiento de una parte del precio pactado sobre un inmueble prometido en venta.

El 9 de marzo de 1994, celebró contrato de promesa de compraventa con la sociedad Promociones de Vivienda S.A.- Provinsa S.A., sobre un predio denominado San Marón, ubicado en la localidad de Soacha; no obstante, previa consulta elevada ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, S.A., se enteró que en el predio se prestaría el servicio de acueducto, con exclusión de algunas zonas relativas al Proyecto de Interceptor Izquierdo del Canal Canoas y la zona de manejo y preservación ambiental de la Laguna de Neuta, lo cual equivalía al 1 o 2 % de la totalidad del inmueble.

Lo anterior motivó la celebración de un otrosí al contrato de compraventa, suscrito el 25 de mayo de 1994, en el que se acordó la reducción del precio de venta en la suma de $325.000.000, bajo condición de que se pagaría la totalidad del valor inicialmente acordado, si antes del 31 de octubre de 1994, se lograba obtener la comunicación emanada de los funcionarios competentes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en la que se constatara la prestación del servicio de acueducto en el inmueble y de esta manera, el prometiente vendedor podría presentar el proyecto de urbanización que se construiría en el mismo.

El 18 de abril de 1994, la actora cedió a la sociedad San Marón S.A., el contrato de promesa de compraventa aludido, a título de aporte social; entidad que celebró con la sociedad Provinsa S.A., el contrato de compraventa prometido, el cual se hizo constar en la escritura pública 5.597 de 23 de junio de 1994, otorgada en la Notaría 29 de Bogotá y se surtió la inscripción en la oficina de instrumentos públicos, el 6 de julio de 1994.

Un mes antes del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la condición pactada en el otrosí, las partes de común acuerdo resolvieron promover acción de tutela contra la EAAB, para obtener el servicio de acueducto y alcantarillado en el predio San Marón; decisión que en criterio de la accionante, modificó la condición suspensiva, pues ya no se esperaría una comunicación emanada de los funcionarios competentes de la empresa mencionada y que constatara la prestación del servicio, sino que todo pendería de una declaración judicial que así lo ordenara, al punto que se amplió el plazo acordado hasta el 31 de diciembre de 1994, mediante nuevo otrosí, celebrado el 1º de noviembre de 1994.

No obstante, en el texto de la segunda modificación, por error no se hizo referencia a comprador y vendedor, sino a los prometientes comprador y vendedor, y se omitió mencionar la acción de tutela como condición, pues ésta se dejó referida al documento emanado de la EAAB, que certificara la prestación del servicio de agua en el predio mencionado.

En criterio de la accionante, de los interrogatorios de parte se desprende que la sociedad Provinsa S.A., aceptó que el texto de la modificación fue efectuado por ella y que el entendimiento de las partes era deferir la condición a la orden judicial que para el efecto impartiera el juez de tutela; conclusión que se reafirmó con la correspondencia cruzada entre las partes.

El Juzgado Civil Municipal de Soacha, negó el amparo en primera instancia, apelada la decisión fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha que mediante providencia que alcanzó ejecutoria el 24 de noviembre de 1994, ordenó a la EAAB, adelantar los trámites correspondientes para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el predio San Marón; en tal virtud, la EAAB fue conminada a expedir “ el acto por el que se le indique a la demandante cuál es el paso técnico o administrativo siguiente” para hacer efectiva la protección constitucional concedida.

En opinión de la actora, con la providencia de tutela, se cumplió la condición suspensiva acordada para el pago de la diferencia en el precio de compraventa; en especial teniendo en cuenta que el cumplimiento del fallo se logró mediante el trámite de incidente de desacato y la sociedad San Marón logró urbanizar integralmente el inmueble. La sociedad Provinsa S.A., se disolvió y en la liquidación se adjudicó un crédito condicional a favor de la accionante; que aquélla se negó a pagar, motivo por el cual, el 11 de julio de 2002, la actora promovió proceso verbal sumario para que se declarara cumplida la condición suspensiva a la que se había subordinado la existencia y exigibilidad del crédito; la demandada planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa, ausencia de notificación de la cesión del crédito a la señora Puyana de Williamson, la nulidad de las estipulaciones en que se convino la obligación condicional y hallarse fallida la condición. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante la providencia de 28 de marzo de 2007, negó las pretensiones de la demanda con sustento en que el “otrosí” a la promesa no tuvo efectos jurídicos al haberse suscrito en fecha posterior a la escritura de compraventa, luego la modificación carecía de objeto; además, la obligación no se cumplió literalmente como lo exige el artículo 1541 del C.C., y en la medida en que el acatamiento de la sentencia de tutela se logró mediante incidente sancionatorio, a pesar de haberse ejecutoriado dentro del tiempo estipulado para la condición, ésta resultó fallida.

En criterio de la actora, la decisión del a-quo desconoció el artículo 1945 del C.C., pues el otrosí y la condición acordada en él, equivale a un pacto accesorio que modificó el precio de la compraventa, además, el artículo 1541 del C.C., hace referencia al cumplimiento “literal” de la condición cuando hay absoluta claridad sobre ella, lo cual no ocurrió en este caso, al paso que el incidente de desacato aseguró el cumplimiento del fallo de tutela por el cual se cumplió la condición. La censura se extiende a que el juzgado accionado omitió las pruebas practicadas en el proceso y los alegatos de conclusión, pues la motivación de la decisión, a su juicio fue deficiente.

Apelada la providencia, el Tribunal accionado desató la alzada, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la actora, todo bajo el argumento que en el “otrosí” las partes omitieron literalmente dar a la condición, el alcance que la actora pretendía interpretar, además, la prestación del servicio dependía de la EAAB y por lo tanto la condición no estaba referida exclusivamente a la orden de tutela; razones que la actora estimó insuficientes para negar las pretensiones, pues al juez correspondía desentrañar la intención de las partes, al tiempo que si la ejecutoria de la sentencia de tutela data de 24 de noviembre de 1994, la condición se cumplió antes del límite de tiempo previsto, 31 de diciembre de 1994.

Por otra parte, censuró que el ad-quem fijara agencias en derecho por $2.150.000 y luego que el expediente regresó al juzgado de origen, mediante auto de 31 de octubre de 2007, fijó $80.000.000, por ese concepto “a pesar de corresponder a un proceso de mera declaración”; objetada la liquidación y previo dictamen, el juzgado redujo las agencias en derecho a $65.000.000, cuantía que estimó alejada de la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura.

La actora interpuso entonces un recurso de apelación, que fue decidido favorablemente, mediante la providencia de 16 de diciembre de 2008; en ella se reconoció que “por ser meramente declarativa la sentencia adversa, las agencias en derecho según el Acuerdo 1887 del Consejo Superior de la Judicatura, no podían exceder de 20 salarios mínimos legales mensuales ”, con lo cual “se detuvo la vulneración de los derechos fundamentales.” En procura de la protección de los derechos que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela se ordene dejar sin efectos las providencias censuradas que como ya quedó extractado, resolvieron el proceso verbal sumario y la actuación posterior que fijó las agencias en derecho como consecuencia de aquéllas, pide en su lugar se ordene al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que profiera una nueva sentencia acorde con los lineamientos que se establezcan en la parte motiva de la providencia de tutela. 2.

El Juzgado accionado informó sucintamente acerca de la actuación surtida y remitió el expediente; el Tribunal Superior de Bogotá y los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse por ausencia del requisito de inmediatez habida consideración que la censura se dirige contra las sentencias proferidas en primera y segunda instancias, el 28 de marzo y el 14 de agosto de 2007, respectivamente; mientras que la actual demanda de tutela fue presentada el 23 de febrero de 2009, superando con amplitud el plazo de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha calificado razonable para acudir al mecanismo constitucional.

Al respecto, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” En virtud de lo anterior, forzoso es concluir que ante la ausencia de razones que justifiquen la tardanza en la interposición de la demanda constitucional, la acción de tutela deviene improcedente, sin que además se advierta arbitrariedad en las actuaciones posteriores a la providencia censurada pues como lo anota la accionante, desatada la segunda instancia, cesó la vulneración de los derechos fundamentales, al ajustarse la liquidación en costas a la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura; y ello, en todo caso obedece a la consecuencia natural de la conclusión del proceso cuyas decisiones adquirieron firmeza, hoy inamovibles mediante el mecanismo de amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 12 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00330-00