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T 1100102030002009-00326-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 29-07-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00326 -01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Guillermo Ramos Saltarín y Diana María Consuegra Arieta frente a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Elías Barrios Saltarín contra el Inspector Central de Juan De Acosta. 2.

Exponen los peticionarios, en síntesis, que el juzgado de conocimiento carecía de competencia para tramitar y decidir la referida acción de tutela, habida cuenta que el competente era el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta. 3. Que a pesar de que la juez de primera instancia ordenó su vinculación, en su condición de terceros, no fueron notificados. 4.

Que el juzgado de segundo grado, al desatar la impugnación formulada por el allí accionante, debió comprobar que efectivamente se hubiesen vinculado procesalmente a los terceros, pero “ en un acto de desconocimiento de la normatividad no lo hizo y dio por cierto que lo expresado en la parte resolutiva de la providencia de fecha enero 21 de 2009 avalaba esa VINCULACIÓN ”, cuando no puede considerarse como notificación la sola manifestación del funcionario judicial sin ninguna demostración y, por lo tanto, su deber era declarar la nulidad de toda la actuación. 5.

Que no cuentan con otro medio de defensa judicial para el restablecimiento de sus derechos fundamentales conculcados, distinto a promover la presente acción de tutela. 6. Solicitan que se dejen sin efectos los fallos de tutela de 23 de octubre de 2008 y 21 de enero de 2009 y, consecuentemente, el proveído que ordenó tramitar el incidente de desacato.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Juez Séptima Civil del Circuito manifestó que le era imposible rendir el informe solicitado porque el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión; que si bien es cierto que en primera instancia se profirieron dos sentencias de tutela, ello obedeció que al conocer, en una primera ocasión, de la impugnación, declaró la nulidad de todo lo actuado porque observó que era necesaria la vinculación de los señores Guillermo y Armando Ramos Saltarín y, en consecuencia, dispuso que la juez de conocimiento renovara la actuación anulada.

Agregó que la juez de primera instancia, sí tenía competencia para tramitar la acción de tutela, habida cuenta que el accionante residía en Barranquilla. A su turno, la Juez Cuarta Civil Municipal remitió el expediente que contiene el desacato y copias de la sentencia de 21 de enero de 2009, del auto de 11 de diciembre de 2008 que ordenó vincular a los señores Guillermo y Armando Saltarín y de los oficios por medio de los cuales fueron citados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que, contrariamente a lo alegado por el accionante, los señores Guillermo y Armando Ramos Saltarín fueron vinculados al trámite de la aludida acción de tutela y prueba de ello es que en el fallo de primera instancia se dejó constancia de lo que expresó el primero de ellos en su intervención. Señaló que relativamente a la falta de competencia, si bien el actor ejerció su derecho de defensa en el referido trámite de tutela, “este no es el momento para atacar la supuesta incompetencia de la Juez Cuarta Civil d Municipal, pues ello debió alegarlo en la oportunidad indicada”.

LA IMPUGNACIÓN Uno de los accionante, Guillermo Ramos Saltarín, impugnó el fallo de primera instancia sin que, hasta la fecha, hubiese manifestado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y analizadas las pruebas allegadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues, de una parte, el ahora impugnante, contrariamente a lo que sostiene, sí fue vinculado al trámite de la referida acción de tutela, tal como se desprende del recuento procesal efectuado por la juez de primera instancia en la sentencia de 21 de enero de 2009, según el cual el señor Guillermo Ramos Saltarín en su intervención pidió que “se le reconozca la posesión material como señor y dueño que siempre ha tenido sobre el predio de la litis, la finca MATI, ya que todas las pruebas aportadas a la querella de lanzamiento por ocupación de hecho como lo es la prueba sumaria de la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, sin duda alguna lo confirman, lo mismo que las demás pruebas que se encuentran en el expediente de tutela.

No reconocer posesión sobre la finca MATI al accionante de tutela señor JOSÉ ELÍAS RAMOS SALTARÍN…”, fallo que le fue comunicado mediante oficio No. 059 -09 de esa misma fecha (folios 78 -89 cuaderno No. 1). 2. De otra parte, en el trámite de la eventual revisión los peticionarios pudieron exponer las presuntas irregularidades que les atribuyen a los funcionarios judiciales accionados en el adelantamiento de la citada acción de tutela. 3.

Sobre este tópico la Jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.

“A lo anterior se suma que por lineamiento jurisprudencial, la Sala ha destacado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, ya que de abrirse paso tal eventualidad, ‘(…) se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza.

“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.

“(…) Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión” (Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00) 4.

En estas condiciones, como ya se advirtiera, resulta palmaria, entonces, la improcedencia del amparo solicitado, pues está dirigido a cuestionar la actuación surtida dentro de la acción de tutela promovida por José Elías Ramos Saltarín contra el Inspector de Juan de Acosta. 5. De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmára el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC.

Exp. T. No. 2009 00326 -01