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T 1100102030002009-00321-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00321-00 Procede la Corte a desatar la queja extraordinaria presentada por SALVADOR VERA GUTIÉRREZ frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a Clelia Lázaro de Bustamante, José Fredy Hamilton, Alex Meyer y Yenly Yoana Bustamante Lázaro.

ANTECEDENTES El promotor invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial y de propiedad que considera cercenados, habida cuenta que, en el juicio abreviado de pertenencia promovido por él contra los herederos indeterminados de Juan Pablo Bustamante Sánchez, la autoridad judicial convocada de segundo grado –Tribunal- el 19 de noviembre de 2009 (fol. 10) dictó fallo mediante el cual confirmó el del a-quo –juzgado veintidós civil del circuito de Bogotá- de 12 de noviembre de 2008 (fol. 1) en el que despachó de manera adversa las pretensiones de la demanda.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que los juzgadores convocados interpretaron de forma errada el acervo probatorio aducido al plenario en ambas instancias, pues todos esos elementos de convicción demostraban que cumplió estrictamente las obligaciones adquiridas en la promesa de compraventa del inmueble objeto de controversia que celebró el 21 de enero de 1992 con el vendedor Juan Pablo Bustamante Sánchez, al igual que los hechos posesorios ejecutados a partir de esa data en la heredad; por tanto, que para el 24 de marzo de 2004 cuando Clelia Lázaro de Bustamante, viuda de aquél, lo citó a conciliar fuera de proceso lo referente a la vivienda en cita, ya llevaba doce de años de estar en posesión de ella.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez sostuvo que si el fallo censurado resultó adverso al promotor era porque él carecía de la calidad de poseedor, pues la relación contractual que había suscrito para ocuparlo lo señalaban como tenedor (fol. 63). La magistrada ponente expresó que se atenía a las razones de facto y de derecho que fueron consignadas en la providencia que desató la alzada (fol. 66).

CONSIDERACIONES 1. Tras someter los fallos censurados, de primera y segunda instancia, por el accionante al escrutinio de la jurisdicción constitucional, la Corte arriba rápidamente a la conclusión que las autoridades convocadas ninguna equivocación de facto cometieron en las decisiones que allí adoptaron, por cuanto los juicios de valor vertidos en esas providencias ni por asomo pueden calificarse de antojadizos. 2.

Ninguna arbitrariedad puede achacárseles cuando los argumentos vertidos son el fruto de la hermenéutica que cada juez, en su ámbito, le dio a las disposiciones normativas que gobiernan la controversia sometida a composición, al igual que la valoración de las evidencias oportunamente aducidas por los sujetos procesales respecto de las particularidades del caso y que condujo, tanto al juez de instancia como al superior, a inferir, sin ambages, que el usucapiente ocupaba el inmueble objeto de litis en calidad tenedor y que la realización de “una serie de mejoras”, per se, no era indicativo de la interversión de la tenencia en posesión (fol. 17). 3.

Ha de verse como la juez de circuito y el Tribunal apreciaron las probanzas en forma conjunta, dando aplicación a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y asignándole a cada una el mérito que le merecía, para finalmente arribar a la conclusión de que los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio –vivienda de interés social- exigidos por la jurisprudencia ni por asomo concurrían; es más, el examen que las autoridades convocadas hicieron de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la doctrina de la Corte como discrecional. 4.

Ahora, el simple desacuerdo del promotor con los planteamientos jurídicos consignados en las providencias materia de ataque, nunca puede tornarse en argumento suficiente para que la justicia constitucional proceda a invalidarlas, cuando ninguna prueba se allegó tendiente a demostrar la sinrazón alegada y tampoco se aprecia una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que gobierna el debate de que tratan los fallos cuestionados; por tanto, como los juzgadores aplicaron las disposiciones pertinentes e hicieron una valoración razonada de las evidencias incorporadas, el error de hecho endilgado carece de soporte, independientemente de que la Corte –en vía constitucional- comparta o no la hermenéutica vertida en las decisiones protestadas, así se analizara con otra interpretación plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 5.

Fluye nítido de lo anterior, la inviabilidad de la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por SALVADOR VERA GUTIÉRREZ. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00321-00