Micelio
T 1100102030002009-00316-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecisiete de marzo de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de once de marzo de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00316-00 Se decide la acción de tutela promovida por Blanca Lilia Sánchez Bohórquez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad; tramite al cual se vinculó a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria – UPAC Colpatria S.A., a la Compañía Fiduciaria Colpatria S.A., al Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias – Inverfondo S.A., y al Banco Popular S.A. – El Martillo, en su condición de partes, intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y a la propiedad, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, por haber ordenado la continuación de la ejecución, desconociendo que en la liquidación del crédito se omitió la aplicación del alivio a la deuda, en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, y las sentencias C-955 de 2000, C-700 de 1999, 747-1999, 113-1993, 383-1999, 481-1999. 1140-2000, 846-2000, 208-2000, 1220-2005, 1225-2006, 80-2006, 144- 2006, 207-2006, entre otras.

Dice haber adquirido un crédito hipotecario por cuantía de $36.000.000, con plazo de 180 meses y tasa de interés del 15% anual, liquidados sobre saldos insolutos, mutuo otorgado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria para la adquisición de un apartamento. Las cuotas del crédito fueron canceladas regularmente hasta el año 2003, pues debido a los incrementos en la UVR y la situación económica del país, incurrió en mora; por ello, en el año 2004 la Fiduciaria Colpatria S.A. y sin acreditar la cesión del crédito, promovió proceso ejecutivo en su contra.

Una vez recibió notificación de la demanda formuló excepciones, las que fueron negadas en primera instancia; decisión confirmada por el ad-quem a través de providencia de 18 de enero de 2008. Solicitó una prueba pericial que no se practicó y que tenía por finalidad establecer la real liquidación del crédito, pues en la efectuada por la entidad demandante se reflejó una acreencia que asciende a $139.803.752.46, a pesar de que el saldo de la obligación a esa fecha debía ser de solo $61.000.000.

Además, en la liquidación aludida se incluyó la recapitalización de intereses y se relacionó el alivio teniendo en cuenta el saldo vigente a 31 de diciembre de 1999; no obstante, los saldos en lugar de disminuir, aumentaron, se incluyó el cobro de cuotas de seguro no contenidas en el mandamiento de pago, y se omitió la aplicación del abono a que alude la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad antes mencionadas.

A pesar de la ausencia de facultad del apoderado para representar a la entidad demandante en la diligencia de remate, el juzgado accionado programó la almoneda para el 5 de marzo de 2009. Promovió proceso para obtener la revisión del crédito hipotecario que actualmente cursa en el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, del cual tuvo conocimiento la Fiduciaria Colpatria S.A., porque fue convocada a una diligencia de conciliación como requisito de procedibilidad de la acción; a pesar de ello, cedió todos sus derechos al Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S.A. – Inverfondo S.A., para que “una tercera persona cobre los valores, sin haber tenido en cuenta el contrato de fiducia que tardíamente se aportó”.

En procura de la protección de los derechos que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela se suspenda la diligencia de remate hasta tanto se resuelva el proceso de revisión del crédito aludido. Invocó la protección constitucional para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida del inmueble perseguido, pues afirmó que “si bien es cierto, hoy se pueden establecer las irregularidades anteriormente enunciadas, igualmente de cierto es que no he tenido actuaciones en el proceso del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, lo que no me impide hacer un pronunciamiento de las mismas, por ser nueva actuación generadora de nulidad procesal insaneable, y previendo que existe una actuación pendiente de resolver, que deviene del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá.” 2.

El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, remitió el expediente del proceso promovido por la actora contra Fiduciaria Colpatria S.A., el cual calificó “reducción de hipoteca” en concordancia con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, dirigido a la regulación o pérdida de los intereses, revisión de pagaré y reconocimiento y pago de los valores señalados en las liquidaciones del crédito, en aplicación de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.

Informó que el proceso se encuentra pendiente de la realización de la audiencia que se llevará acabo el 2 de abril de 2009. El Banco Colpatria – Red Multibanca solicitó negar el amparo, con sustento en la inexistencia de la lesión al derecho fundamental, pues el pagaré base de recaudo fue endosado al patrimonio autónomo THBC cuyo vocero es la Fiduciaria Colpatria, la reliquidación se efectúo con apego a la Ley 546 de 1999; el dictamen que echa de menos la accionante fue decretado y luego desistido por falta de pago de los gastos fijados para su práctica; y al crédito se aplicó un abono por reliquidación, en cuantía de $18.327.501; no obstante, la liquidación del crédito no fue objetada por la deudora.

En consecuencia, los hechos y pretensiones en que se funda la demanda constitucional, fueron planteados en el proceso ejecutivo y en el proceso ordinario de revisión del crédito, por lo tanto, lo decidido en el primero y lo pendiente por resolver en el segundo, actualmente en trámite, impide la prosperidad del amparo ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

En su criterio, la accionante pretende revivir la oportunidad procesal para plantear las inconformidades a la liquidación por vía de tutela y a manera de tercera instancia debatir las decisiones judiciales debidamente adoptadas en el proceso ejecutivo. Las autoridades accionadas y demás vinculados durante el trámite de tutela, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse en el entendido que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, y por lo tanto no está prevista para suplir los errores de gestión procesal, menos sin con ello se busca o intenta, revivir oportunidades fenecidas e impugnar de modo irregular decisiones que cobraron ejecutoria. En efecto, el debate constitucional se refiere a que hubo una supuesta liquidación del crédito; no obstante, aunque el accionante debatió la liquidación, en ella involucró los mismos argumentos de que se ocupó la sentencia, inmodificable por tanto, y que de nuevo trae a la acción de tutela, sin reparar que ya fueron decididos mediante una resolución plausible según da cuenta la sentencia y la objeción. Por otra parte, y es de mayor calado ese reparo a la posición del petente, la demanda de tutela alude a unas supuestas causales de nulidad que omitió plantear ante el juez ordinario, y dejo de hacer lo propio para procurar la suspensión del proceso por prejudicialidad con apego a que hay un debate judicial pendiente, en el que se ha demandado la revisión del contrato de mutuo que sirve de fuente al título ejecutivo objeto de recaudo; no obstante, a juicio de la Corte el amparo constitucional no es apropiado para lograr tal propósito porque su ejercicio no puede desplegar una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni habilita sustituir la competencia del juez natural, ni deroga las normas de procedimiento que de modo minucioso regulan la manera de suspender un proceso cuando se ha iniciado otro que pueda incidir en la decisión del primero. Además, se cuestiona la sentencia proferida en segunda instancia que data de 18 de enero de 2008, superando con amplitud el plazo de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha calificado razonable para acudir al amparo constitucional.

Al respecto, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” En virtud de lo anterior, forzoso es concluir la negación de la protección constitucional solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada; en consecuencia se ordena el levantamiento de la medida provisional ordenada en el auto admisorio de la demanda de tutela. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 11 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00316-00