CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00311-00 Se pronuncia la Corte respecto de la protección constitucional interpuesta por LUZ MILA GÓMEZ JOYA frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Central de Inversiones S. A., en su condición de sucesor procesal del Banco Central Hipotecario.
ANTECEDENTES Persigue la accionante la protección del derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por ella contra el Banco Central Hipotecario, la autoridad judicial convocada de primer grado el 11 de febrero de 2008 (fol. 49) dictó fallo mediante el cual desestimó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas, y el ad-quem el 12 de agosto del mismo año profirió sentencia (fol. 28) en la que confirmó la del a-quo al desatar la alzada que se formuló contra aquélla.
A esos pronunciamientos les acusa vía de hecho, por cuanto estima que omitieron valorar los dictámenes periciales rendidos por los peritos y con los que se demostró que el DTF se incrementó de forma inesperada, pues pasó del 21.16% en la última semana de 1997 al 24.32% en la primera de 1998 hasta alcanzar un tope del 37.57% nominal; es decir, que tuvo un crecimiento del 60% respecto de las condiciones vigentes para cuando se celebró el contrato.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal y el juzgado guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por la promotora se enfila a cuestionar los fundamentos en que las autoridades judiciales convocadas apoyaron las decisiones de primera y segunda instancia que desestimaron las súplicas de la demanda. 3. Bien temprano se aprecia la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que los juzgadores contra los cuales se dirigió esa acción hayan incurrido en ese defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirieron las providencias cuestionadas alejadas de toda arbitrariedad. 4.
En realidad, el pronunciamiento objeto de censura se avista por la Corte no antojadizo, contrario a lo sostenido por el proponente, como quiera que la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicaron los falladores a-quo y adquem y la valoración de los elementos persuasivos, plasmados en las sentencias de 11 de febrero y 12 de agosto de 2008 (fol. 28 y 49) mediante las cuales, la primera, denegó las peticiones de la demanda y, la segunda, confirmó esta decisión, no son disparatadas. 5.
De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esa decisión del juzgador ad-quem no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 6.
Lo cierto es que los jueces de instancia ponderaron de acuerdo a las reglas de la sana crítica las pruebas periciales aducidas al expediente y le asignaron el mérito que les mereció con sujeción a los postulados de los artículo 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, para arribar, el juez, a la conclusión de que no lo acogía porque “el perito rehúsa dar especificaciones de los cálculos utilizados y de las conclusiones…Desacatando las normas que regulan el dictamen…” y “que la información necesitada para el peritaje no está completa en el proceso” (fol. 77); tampoco le dio credibilidad al segundo experticio, pues, dejó de “determinar tal como lo advierte la parte demandada la metodología utilizada para la reliquidación, si esta estuvo ajustada a derecho, si tuvo en cuenta lo pactado en el pagaré, ni discriminó los valores cancelados por concepto de seguros de incendio, de vida, terremoto y los intereses los tasa al 13.92% anual por encima del pactado en los pagarés”; por consiguiente, no es de recibo la alegación plasmada por la proponente en la queja constitucional, porque era carga suya demostrar en este trámite, mediante prueba idónea que acreditara su mero dicho, que la metodología aplicada en la pericia por los auxiliares de la justicia estaba acorde con la prevista en la ley 546 de 1999, las sentencias de constitucionalidad y las disposiciones esgrimidas por la Superintendencia Financiera y Banco de la República acerca del tema; mayormente cuando sobre el particular ha reiterado la Sala, al expresar que la opinión de los expertos no “obliga en sí misma y por sí sola” (G. J. t, LXXI, pág. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco “determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está ´forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente´(G. J. t, LVII, pag. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar” (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, exp.#6642). 7.
Se impone, entonces, la improsperidad de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por LUZ MILA GÓMEZ JOYA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00311-00