CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de marzo de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00309-00 Se decide la acción de tutela promovida por el Terminal de Transportes de Bucaramanga S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fue vinculado Javier Enrique Pérez León (demandante), la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y Ambientales – Seccional Bucaramanga y la Alcaldía de Bucaramanga, en su condición de partes, intervinientes e interesados en la acción popular objeto de censura constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, por errores cometidos en la sentencia de 18 de diciembre de 2008, en la cual se negó la solicitud de retiro de un aviso que señalaba la entrada al Terminal de Transportes de Bucaramanga, porque a la fecha de la providencia, aquél ya había sido retirado.
En la misma decisión la demandante fue condenada en costas y se concedió en la acción popular el valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de incentivo. En criterio de la accionante, el fallo es incongruente pues la condena en costas es a cargo de la parte vencida y el reconocimiento del incentivo procede cuando se acogen las pretensiones, de lo cual se sigue que la providencia censurada desconoció los artículos 392 numeral 1º del C.P.C., y 34 de la Ley 472 de 1998.
Criticó porque el a-quo concluyó que estaban superados los hechos causantes de la lesión al derecho colectivo, por haberse retirado el aviso de entrada al Terminal de Transportes de Bucaramanga, lo que aconteció durante el trámite de la acción popular en respuesta a una orden impartida en un proceso administrativo previo, promovido por la Alcaldía de Bucaramanga.
Igualmente reprocha porque no obstante haberse negado el incentivo en la primera instancia, el ad-quem reconoció al demandante 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por ese concepto, bajo el argumento que la eliminación del aviso obedeció al trámite de la acción popular. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela se decrete la nulidad de todo el trámite. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que el juez que emitió la decisión estaba en permiso y que el expediente aún no ha regresado de segunda instancia; no obstante, adujo que en la actuación se cumplieron las normas adjetivas y las razones que soportaron la negación del amparo colectivo fueron expuestas en la providencia cuestionada.
El Tribunal accionado y las demás personas vinculadas durante el trámite de la acción de tutela guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo deberá ser negado pues la acción de tutela, como está decantado en la jurisprudencia constitucional, tiene un carácter subsidiario y residual, de modo que si el asunto ya fue dilucidado ante el juez natural, mediante decisiones plausiblemente motivadas, está vedada una nueva revisión del asunto en sede constitucional.
En efecto, el reclamo constitucional involucra un debate sobre la valoración probatoria hecha por los falladores de instancia, en especial sobre el material fotográfico arrimado al expediente y el concepto emitido por la oficina asesora de planeación del municipio que, previa visita técnica, constató la existencia de un pasacalles en el Terminal de Transportes de Bucaramanga, situado en contravención de las normas ambientales concretamente las alusivas a “publicidad exterior visual.” Profusa ha sido la jurisprudencia constitucional en precisar que la interpretación normativa y la valoración de las pruebas son actividades del resorte exclusivo del juez natural, pues obrar en contrario equivaldría a utilizar el recurso de amparo a manera de una tercera instancia con desconocimiento de los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia. No se puede entonces, desquiciar las providencias judiciales emitidas por el juez natural, con apoyo en la simple diferencia de opinión de quienes vieron frustradas sus aspiraciones en el juicio.
Al respecto, esta Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2007, expediente N° 2007-01449-00, señaló: “Tanto más inviable resulta lo suplicado, si se tiene en cuenta que en cuanto al incentivo económico determinado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 de que se duele el actor, los accionados consideraron en sus providencias que a pesar de que el espacio público había vuelto a la normalidad, era procedente reconocerlo a favor del actor popular, al ser concluyente el actuar del mismo puesto que puso en evidencia la contaminación del ambiente y la ilegalidad de la invasión del espacio público que afectaba los derechos colectivos, apreciándose la relación de causalidad entre la presentación de la demanda y la cesación de la vulneración, siendo claro que para que surja el derecho del actor a recibirlo no sólo debe haberse producido una violación del derecho colectivo imputable a la entidad obligada a su protección, bien por acción o por omisión sino que además debe verificarse que dicha protección se obtuvo gracias a la intervención del demandante.
La Corte al decidir una acción de tutela de similar temperamento a la que ahora es objeto de estudio, puntualizó que “no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir en síntesis que aun cuando por cuenta del proceso haya cesado la vulneración del derecho colectivo o porque el accionado haya cumplido lo conciliado en el pacto de cumplimiento, ello no hace improcedente el reconocimiento del incentivo, pues el fin del legislador al establecerlo en el caso concreto resulta cumplido.
Podría decirse, sin temor a equívocos, que antes de iniciada la acción popular existía una vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de (…). Así mismo el resultado obtenido con la acción popular, frente a la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, es lo que resulta determinante en el otorgamiento o la negación del incentivo económico.
Sin que tenga trascendencia que se hubiera consagrado el reconocimiento del estimulo económico en el acto conciliatorio, pues la fuente del mismo no es la conciliación o el pacto de cumplimiento sino la ley”. (Sentencia de 9 de noviembre de 2005, exp. No. T-01382). En virtud de lo anotado, se impone la negación de la protección constitucional solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 11001-02-03-2009-00309-00