CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00308-00 Se pronuncia la Corte respecto de la protección constitucional interpuesta por ALBERTO CARDONA CONTRERAS frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que se hizo extensiva a Mario Mejía Peláez y demás demandantes.
ANTECEDENTES Procura el accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de contradicción que considera vulnerados, habida cuenta que, en el juicio reivindicatorio promovido por Mario Mejía Peláez y otros en contra suya, la autoridad judicial convocada el 5 de febrero de 2009 (fol. 5) dictó providencia a través de la cual confirmó el auto de 11 de marzo de 2008 (fol. 20) en donde el a-quo negó el incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y que formuló el demandado, con fundamento en los numerales 8º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
A ese pronunciamiento le acusa vía de hecho, por cuanto estima que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, porque el informe rendido por el empleado que visitó el inmueble donde señaló que “dicho señor no vive ahí, pero que es el propietario del inmueble…y dice desconocer la dirección actual del demandado” carecía de veracidad; agregó que en el predio jamás se entregó aviso alguno, con el propósito de enterarlo del juicio que se le iniciaba.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal dijo que la decisión adoptada obedeció a las razones de hecho y de derecho consignadas allí (fol. 35). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Reseñado quedó que la inconformidad planteada por el promotor se enfila a cuestionar los argumentos en que se apoyó la providencia que confirmó el auto del juez de primera instancia mediante el cual resolvió adversamente la petición de nulidad invocada por el demandado. 3. Bien temprano se aprecia la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto advierte la Corte que el juez colegiado contra el cual se dirigió esa acción ni por asomo incurrió en ese defecto, pues la providencia objeto de cuestionamiento no se estima arbitraria ya que la profirió en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.). 4.
En realidad, el pronunciamientos objeto de censura se avista por la Corte acorde con la legalidad, contrario a lo sostenido por el proponente, como quiera que la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó el juzgador de segundo grado y la valoración de los elementos persuasivos, plasmados en la providencia de 5 de febrero de 2009 (fol. 5) dictada por el ad-quem mediante la cual resolvió confirmar el proveído del a-quo de 11 de marzo de 2008 (fol. 20) en donde resolvió de manera desfavorable el incidente de nulidad por él propuesto, no luce disparatada. 5.
De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esa decisión del juzgador ad-quem no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 6.
Lo cierto es que el Tribunal ponderó en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica la totalidad del caudal probatorio aducido al incidente y le asignó a cada elemento de convicción el mérito que cada uno les mereció con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que la circunstancia de haberse adicionado a su verdadero nombre el de “Carlos” no varió la identidad del demandado Alberto Cardona Contreras, porque el emplazamiento se surtió en debida forma y las personas que figuraban como demandantes en el proceso no le eran desconocidas debido a que entre ellos ya se habían presentado procesos judiciales; además, el examen que el fallador de instancia hizo de esas probanzas es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual su soberanía se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 7.
Es más, el escenario breve y sumario creado por el Constituyente y desarrollado por el legislador para la protección de los caros intereses superiores, no fue diseñado para plantear las repulsas o argumentaciones jurídicas que dejaron de proponerse ante los jueces naturales. En efecto, el presente mecanismo no puede ser entendido como un recurso adicional o una tercera instancia respecto del trámite inicial en donde se formulen y debatan aspectos nuevos y distintos a aquéllos que fueron materia de cuestionamiento en las instancias correspondientes, por la sencilla razón que a la parte y a la autoridad judicial no se les puede sorprender con argumentos novedosos; estas precisamente eran las aspiraciones del proponente al pretender que el juez de tutela revisara lo atinente al informe rendido por el empleado que visitó la dirección del inmueble cuando ese aspecto no fue materia de cuestionamiento en el incidente de nulidad. 8.
Se impone, entonces, la improsperidad de la queja constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por ALBERTO CARDONA CONTRERAS. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA