CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00306-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por los señores Orlando Rueda Vera y Rafael Pérez Ayala contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta integrada por los Magistrados Constanza Forero de Raad, Evelio Mora Gutiérrez y Guillermo Ramírez Dueñas, trámite al que fueros vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, Nidia Claro Mena, Víctor Regino Pérez Ayala, el representante legal de Convivienda del Norte y el curador ad litem de los herederos y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes quienes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción y a “los análogos y conexos”, folio 4, solicitan que se revoquen la sentencia de 5 de mayo de 2005 y la providencia de 8 de octubre de 2008, proferidas en el ordinario de pertenencia de Nidia Claro Mena y Víctor Rengifo Pérez frente a Carmen Sofía Rosas de García y personas indeterminadas.
Aducen que el 28 de septiembre de 1997 “tomamos posesión y salimos al cuidado del inmueble de la calle 6 N° OE-14”, (sic) folio 1°, que fuera abandonado desde la muerte de sus propietarios José Rafael García Contreras y Carmen Sofía Rosas, con excepción del garaje que en vida de los anteriores lo habían entregado en arrendamiento a Nidia Claro Mena quien allí instaló un salón de belleza.
Agregan que una vez lo hicieron habitable, lo dieron en alquiler a Víctor Regino Pérez Ayala, personas éstas que el 10 de junio de 2003 “aprovechando nuestra ausencia”, folio 1°, instauraron demanda de pertenencia en contra de la señora Carmen Sofía Rosas y herederos indeterminados, “ocultando sí que esta estaba muerta para ese entonces y de lo cual tenían pleno conocimiento y obteniendo mediante obvio fraude procesal (sic), sentencia favorable ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cúcuta el 5 de mayo de 2005” folio 2, decisión frente a la cual interpusieron recurso de revisión que declaró infundado el Tribunal “sin mayores argumentos que nuestra falta de legitimación para demandar en revisión por no resultar perjudicados con el fallo de pertenencia” folio 2, ignorando además las pruebas que presentaron y con las cuales pretendían demostrar “que las aportadas en la demanda de pertenencia eran falsas (…) es decir, desestima revisar nuestras pruebas con las que podíamos demostrarle que las pruebas aportadas en la demanda de pertenencia eran falsas; que de haberlas decretado hubiéramos sin lugar a dudas demostrado que si estábamos legitimados para demandar, que la posesión no fue violenta y que los demandados incurrieron en las precitadas causales de revisión (fraude procesal e indebida notificación)” (folio 2 del cuaderno de la Corte). 2.
La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término y frente a la acusación que hacen los interesados referente a que de haber sido decretadas las pruebas que solicitaron “hubiéramos sin lugar a dudas demostrado que sí estábamos legitimados para demandar, que la posesión nuestra no fue violenta y que los demandados incurrieron en las precitadas causales de revisión” (folio 2 cuaderno de la Corte), encuentra la Sala que el auto de 27 de junio de 2008 por el cual la ponente prescindió del término probatorio y corrió traslado para alegar, en consideración a que “una vez analizadas con detenimiento las consignadas en el respectivo acápite del recurso extraordinario objeto de estudio, se observa que las mismas no guardan relación con lo pretendido por el actor a través del referido trámite, considerándose además, que las obrantes dentro del proceso ordinario de pertenencia son suficientes para adoptar la decisión a que haya lugar”, (folios 74 y 75 del cuaderno uno), no fue protestado, por lo que concurre la causal de improcedencia contemplada claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que no permite esta acción cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional. 2.
De igual forma advierte la Corte, que las causales alegadas por los demandantes para solicitar la invalidez de la sentencia de 5 de mayo de 2005 fueron la sexta y séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ante el acaecimiento, según los recurrentes, de una serie de hechos falaces que dieron lugar a la prosperidad de la acción de pertenencia intentada, “haberse dictado en base a dolosas pretensiones, fasos hechos y manipuladas pruebas, solicitadas, presentadas y practicadas por los demandantes con el objeto de perjudicar los intereses de mi mandante”, folio 36; y sin que fueran notificados del inicio de la actuación “en su contra”, para que en ella hicieran valer sus derechos.
Sobre este particular, en la providencia atacada por la cual declaró infundado el recurso, el Tribunal luego de referirse ampliamente a los elementos que constituyen la primera de la nombradas, y en especial el referido al perjuicio al recurrente “el cual debe estudiarse primeramente, por cuanto si éste no hace acto de presencia, carecería de sentido entrar a estudiar los demás requisitos integrantes de la misma”, folio 46, determinó que, “estudiada tanto la demanda como las pruebas obrantes en el proceso, no se avizora en manera alguna que con la decisión recurrida se esté causando daño alguno a los recurrentes, toda vez que de dicho material se infiere claramente que ellos son totalmente ajenos al inmueble objeto a la acción de pertenencia ya que no aparecen como titulares de derechos reales en el correspondiente certificado de libertad y tradición, como tampoco demostraron la calidad de herederos o legatarios de quienes aparecen en el mismo, ni que eran poseedores del bien de manera pública, pacífica e ininterrumpida” (folio 46 cuaderno uno).
Agregó que si bien es cierto que los recurrentes aducen que desde 1997 estaban en posesión del inmueble y por consiguiente en vías de adquirir el dominio del mismo por prescripción, “tal afirmación la desvirtúan ellos mismos al decir textualmente en el hecho sexto de la demanda, que ‘el 28 de septiembre de 1997 mi mandante Orlando Rueda Vera no sin antes hacerle saber a los funcionarios de CORFONOR su disposición de hacerse cargo de la situación de insalubridad que tal inmueble generaba, violenta las cerraduras el inmueble y junto con Rafael Pérez Ayala toman entonces posesión real y efectiva del mismo’, Como puede verse sin hesitación alguna, los hoy recurrentes confiesan abiertamente que entraron al bien en condiciones subnormales, ya que lo hicieron de manera arbitraria y violenta, y no con el ánimo de señores y dueños, sino para hacerse cargo, como se lo dijeron a los funcionarios de Corponor, de la insalubridad del inmueble” (folio 47), concluyó a la par, que del escrito contentivo del recurso y de las demás pruebas se infiere que ellos nunca habitaron el inmueble.
En relación con la otra causal alegada allí se afirmó, que no se les vulneró ningún derecho dentro del proceso cuya sentencia recurren, por cuanto “el Juez de la causa ordenó, conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de todos aquellos que se creyeran con derecho sobre el bien, actuación que se surtió en legal forma, y, éstos, no obstante ello, no concurrieron a defender sus pretensos derechos” (folio 48). 3.
Para calificar una providencia como inmersa en vía de hecho, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues en el reseñado proveído se consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo la referida providencia. 4. En esas condiciones, habrá, pues, de denegarse el amparo que se reclama. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00306-00