CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 19-08-2009 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2009 00302 -00 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de julio de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil –Familia negó la acción de tutela promovida por Ida Nigrinis de Castellanos frente a los Juzgados 5º Civil Municipal y 5º Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las sentencias de 19 de mayo y 19 de diciembre de 2008, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, denegaron las pretensiones de la demanda ordinaria de “ pago de lo no debido ” que formuló contra Concasa, hoy Gran Banco S.A. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que promovió el referido proceso con miras a obtener la restitución de la suma de dinero que se vio “ obligada” a pagarle a la entidad demanda para “no tener que pasar por la vergüenza ” de soportar que le fueran embargados los muebles y enseres de su residencia, dentro del juicio ejecutivo mixto que adelantó el banco en su contra y en la de Cristina Cristancho Acosta a quien ella y su hija Nhora Yaneth Castellanos Nigrinis, le habían vendido un inmueble, subrogándose la compradora en la obligación garantizada con hipoteca que tenía con la ejecutante. 3.
Que los argumentos esbozados por el juzgado de conocimiento en la sentencia de 19 de diciembre de 2008, no corresponden “ a la verdad ”, pues analizada cuidadosamente la escritura pública No. 5815 de 28 de diciembre de 1993 por medio de la cual se efectuó la referida venta, sí hubo “ consentimiento expreso y por escrit o” del representante legal de CONCASA sobre la subrogación del crédito en cabeza de las vendedoras, garantizado con hipoteca y respaldado con un pagaré. 4.
Que resulta evidente que el descuido del acreedor al no efectuar las diligencias necesarias para la legalización del crédito hipotecario que asumió la compradora encaja dentro de la culpa grave o lata descrita por el artículo 63 del Código Civil. 5. Que tampoco es verdadera la afirmación del juzgador de primera instancia, sobre la existencia de dos préstamos uno a su nombre por $5.040.000 y otro a favor de la citada Cristancho Acosta por $5.200.000 que supuestamente ella recibió como parte del precio, pues “ se cae de su peso” que el banco prestara $10.240.000, cuando el valor comercial del predio sólo era de $8.000.000. 6.
Solicita que se revoquen las sentencias proferidas por los jueces accionados y en su lugar se condene a la entidad financiera a reintegrarle las sumas de dinero que pagó “ de manera indexada”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza 5º Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que el trámite del referido proceso “ se ajusta a los parámetros procesales pertinentes y no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante mediante la vía constitucional presentada”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal negó el amparo constitucional con sustento en que los juzgadores accionados no incurrieron en vía de hecho en las sentencias cuestionadas, habida cuenta que revisada la citada escritura en ninguna de las cláusulas se pactó de manera clara precisa y categórica que la entidad autorizaba la subrogación de la deuda, esto es, que la compradora desplazada de la relación jurídico crediticia a las iniciales deudoras (vendedoras).
CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las sentencias censuradas –19 de mayo y 19 de diciembre de 2008-, respectivamente, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 25 de junio del presente año; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”. 2.
De otra parte, revisadas las sentencias censuradas, por medio de las cuales los juzgadores accionados denegaron las pretensiones de la actora, dentro del referido proceso ordinario, observa la Sala que no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas para que sea necesaria la intervención del juez constitucional. En efecto, el Juzgado de conocimiento, tras analizar las pruebas recaudadas, concluyó que en la escritura No. 5815 que consigna la venta de inmueble, “ no se establece la subrogación del crédito que las vendedoras tenían con el banco, ni que el banco hubiese aceptado tal subrogación ”, pues la cláusula cuarta señala que la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa le prestó a la compradora María Cristina Cristancho Acosta $5.200.00 para completar la suma de $8.000.000, pactada como precio del inmueble, pago que se comprometió a efectuar el banco a las vendedoras, por cuenta de la adquirente, “en virtud del préstamo con hipoteca que le había concedido”.
Señaló que la parte actora tenía que demostrar que el “ pago fue indebido”, carga que no cumplió y, por el contrario, la entidad demandada probó que realizó el cobro porque contaba con el pagaré otorgado por las deudoras, entre ellas, la demandante, respaldado con hipoteca, obligación pagada “justamente” por ésta porque tenía un “ fundamento jurídico real ” el título valor y la escritura que contiene dicha garantía. A su turno, el juzgador de segundo grado confirmó dicha decisión con sustento en que dentro del juicio ejecutivo la actora “ debió resistirse a la ejecución ” y, si el término para excepcionar le había precluido, esperar a que el predio hipotecado fuera rematado y con el producto de la subasta se pagará el saldo insoluto de la obligación. Precisó que pudo demandar a la compradora para cobrarle lo que pagó “ por su omisión en el cumplimiento del contrato de compraventa entre ellas celebrado ”. 3.
Trátese, de un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no lucen antojadizas, habida cuenta que obedecen a la interpretación de las normas que regulan la materia y al análisis del acervo probatorio recaudado que condujo a dichos juzgadores, como se dejo visto, a concluir que el pago efectuado por la accionante no resultaba “indebido ” y, por ende, sus pretensiones no podían alcanzar prosperidad. 4.
En estas condiciones, la acción impetrada se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. 2009 00302 -00