CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00300-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla –Combarranquilla- contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, extensivo al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
ANTECEDENTES A través de escrito presentado en esta Corporación el 18 de febrero de 2009 (fol. 1), persigue la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, en vista de que en el cobro forzado promovido por ella contra el municipio de Sabanalarga, el a quo en sentencia de 24 de julio de 2006 (fol. 337) declaró probadas las excepciones respecto de las partidas por $99’500.042 y $18’928.980, y ordenó continuar el cobro forzado sólo en relación con la suma de $114’576.836, decisión que por vía de apelación revisó y confirmó el ad quem en fallo de 19 de junio de 2008 (fol. 151), incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues aun cuando el título aducido para el cobro de los dos primeros rubros citados eran unos contratos celebrados con el ente territorial ejecutado en orden a la administración del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, los funcionarios accionados concluyeron, en forma equivocada, que como soporte se habían invocado unas facturas cambiarias de compraventa que realmente no cumplían los requisitos para ser títulos valores, siendo que si bien se aportaron unas facturas, no eran de esa estirpe sino constitutivas de prueba del cobro realizado a la parte deudora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo que el trámite estaba ajustado a la ley, con predominio del respeto por el derecho de defensa. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el interesado pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales cuando fueren conculcados o sometidos a seria amenaza por acción u omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, vale decir, supeditado a la falta de otros instrumentos expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.
En tratándose de actuaciones judiciales sólo es dable si las mismas no se amoldan al ordenamiento jurídico sino a la veleidad o capricho del funcionario, con alcances por completo contrarios a los queridos por el Constituyente y el legislador, y siempre que confluyan los demás requisitos de procedibilidad. 2. Del contenido de la premisa anterior se deduce la nítida improcedencia de la pretensión tutelar formulada en esta causa, habida cuenta de la tardanza en que incurrió la accionante para activar dicho mecanismo, lo cual hace denotar el beneplácito de la misma con las determinaciones judiciales que ahora ha resuelto cuestionar, situación que, en consecuencia, quebranta claramente el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política cuando precisa que la acción de tutela fue instituida con el fin de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Es así como en este caso Combarranquilla dejó transcurrir con pasiva conducta demasiado tiempo en promover esta acción constitucional, en la medida en que apenas presentó su demanda el 18 de febrero de 2009 (fol. 1), siendo que la sentencia del tribunal aquí atacada es de 19 de junio de 2008 (fol. 151), lo cual significa que tardó ocho (8) meses en dicha gestión, de donde emerge palmario cómo, sin lugar a hesitación, sobrepasó el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para impulsar el aludido mecanismo excepcional.
Acerca del tema, la Sala ha insistido en que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
De acuerdo con lo recién expuesto y del examen integral de las circunstancias de hecho del presente caso, se convence la Sala de la indudable inviabilidad de acoger la pretensión tutelar impetrada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada por la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla –Combarranquilla-.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00300-00