CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sesión de cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-02-03-000-2009-00298-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida –como mecanismo transitorio- por Margarita Arias Polifroni contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Ruth Elena Jiménez González, Abdón Sierra Gutiérrez y Lilián Pájaro de De Silvestri.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el derecho de protección a la tercera edad y a la vivienda digna, la promotora del amparo solicita dejar sin efecto la sentencia de 28 de enero de 2008 proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario de Margarita Arias Polifroni contra la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA, porque a su juicio tal pronunciamiento desconoce el precedente jurisprudencial acerca de la Ley 546 de 1999 y la validez de la prueba técnico-financiera practicada en el citado proceso; y, se ordene dictar el fallo que en derecho corresponda. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, la accionante expone, en compendio, que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, dictada en el acotado proceso ordinario desconoció normas de carácter positivo y los referentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias SU-840, C-955 y C-1140 de 2000, así como el carácter retroactivo de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la nulidad de la fórmula de liquidación de la corrección monetaria, bajo el sistema UPAC y la descapitalización de intereses; y dejó de valorar pruebas válidamente allegadas al proceso, como sucedió con los conceptos periciales que demostraban el cobro excesivo impuesto a los deudores por la entidad demandante.
Enfatiza que la decisión adoptada en segunda instancia quebranta los derechos fundamentales invocados, pues quedó avocada a una condena y a perder por remate su única vivienda para el pago injusto al acreedor bancario que ha recibido con creces el capital inicialmente prestado y sus respectivos intereses. 3. La Corte admitió a trámite el libelo inicial, dispuso efectuar las notificaciones de rigor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda y dispuso allegar al expediente copia de las piezas procesales pertinentes. 4.
El Tribunal accionado, por conducto de uno de los magistrados integrantes de la Sala, informó a la Corte sobre la forma como dicha colegiatura solucionó el asunto puesto en su conocimiento, a la luz de la experticia practicada en el proceso ordinario y la normatividad alusiva a la ley de vivienda. CONSIDERACIONES Reitérase, la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo de manera excepcional, cuando quiera que éstas comportan una vía de hecho y siempre que el presunto afectado cumpla los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, consistentes en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y que el reclamo se formule con prontitud e inmediatez.
Examinada la demanda genitora de la acción emerge que el reclamo se enfila contra la sentencia de 28 de enero de 2008, dictada por el Tribunal accionado en el proceso ordinario referido en los antecedentes de esta providencia, porque en sentir de la accionante el juez de la apelación incurrió en vía de hecho al desconocer en el caso específico el precedente jurisprudencial constitucional en torno a la Ley 546 de 1999 y por haber efectuado una inadecuada valoración de la prueba pericial, técnico - financiera, practicada con miras a establecer el monto real de la liquidación del crédito.
En el presente asunto advierte la Sala que el amparo solicitado no se abre paso, aún como mecanismo transitorio, porque no se cumple el requisito de la inmediatez, característica ligada con el propósito que persigue la acción de tutela de defender eficazmente los derechos fundamentales, pues entre la fecha de la providencia supuestamente lesiva de las garantías esenciales de la demandante y el momento de interposición de este mecanismo constitucional (18 de febrero 2009), transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que el presunto afectado en sus derechos fundamentales acuda en procura de obtener inmediata protección; sin que, por tanto, cobre vigor el argumento consistente en que por estar pendiente la fase de la liquidación de costas dentro del referido proceso se entienda cumplido tal presupuesto, desde luego que el núcleo central del reproche tiene génesis en la sentencia de segunda instancia y no dimana de la actuación subsiguiente la cual sólo es accidental y consecuencial a ella.
A propósito de lo anterior “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, Exp. 01316-00, en la que se precisó que “[ e ] n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.
En el contexto planteado no puede deducirse la presencia de una vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales de la accionante que autorice la intervención del juez constitucional, mucho menos cuando no se atestó ni acreditó razón alguna que justifique la tardanza en la interposición del amparo, todo lo cual conduce inexorablemente a denegar la protección impetrada.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional impetrado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.
Exp. 11001-02-03-000-2009-00298-00