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T 1100102030002009-00293-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de marzo de dos mil nueve REF.: 11001-02-03-000-2009-00293-00 Se decide la acción de tutela promovida por Gloria Inés Ortega de Ortega contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; tramite al cual se vinculó al Banco Colmena, hoy BCSC S.A., al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), a los señores Jesús Edmundo Ortega y Julio Nelson Contreras Robles, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en conexidad con el derecho a la propiedad privada, a la dignidad humana, a la igualdad de las partes en el proceso, y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que revocó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), que había dispuesto la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena S.A., hoy B.C.S.C. S.A. contra la gestora del amparo.

Dice la actora que en compañía de su esposo adquirió un inmueble con el otorgamiento de un crédito hipotecario por cuantía de $13.650.000, préstamo regulado mediante el sistema UPAC y financiado a 180 cuotas mensuales que fueron cumplidamente canceladas durante 6 años, lapso en el que se pagaron $33.000.000 aproximadamente. El 19 de diciembre de 2001, el Banco acreedor presentó demanda ejecutiva por cuantía de $40.763.297 más intereses de mora a la tasa del 19.65% desde el 27 de febrero de 2001 y hasta cuando se hiciera efectivo el pago de la obligación. La promotora del amparo contestó la demanda y propuso excepciones; posteriormente mediante providencia de 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) declaró la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares habida cuenta que hubo falta de claridad de la obligación a la fecha de presentación de la demanda e inexistencia del título ejecutivo, lo cual hacía improcedente el mandamiento de pago, pues la reliquidación y el pagaré conforman un título complejo ya que solo después de aplicar los alivios es posible tener certeza sobre el estado de la obligación. Además, a su juicio, efectuada la reliquidación del crédito (que no fue aprobada por la Superintendencia Financiera) el saldo de capital contemplado en la demanda equivalía 295.290.319.3 UVR y el saldo al 31 de diciembre de 1999, ascendía a 239.453.3509 UVR, “cantidad inferior a la solicitada”, luego el crédito en lugar de aumentar debió disminuir; así, la entidad acreedora sin explicación alguna incrementó la cifra en UVR, y en la demanda “ tampoco establece si en esta suma se encuentran (sic) la cantidad de dinero por cuotas atrasadas, las que dieron origen a la aceleración del plazo, las que tampoco se establece (sic) cuota por cuota ”; todo lo cual implicó falta de claridad en el monto adeudado.

Apelada la decisión, la segunda instancia fue desatada por el Tribunal accionado mediante providencia de 22 de enero de 2007, que revocó integralmente la sentencia del a-quo y ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado, previo su avalúo; todo ello bajo el argumento que la reliquidación no hace parte de la esencia del título ejecutivo al punto que su ausencia no compromete la claridad de la obligación; pues la reliquidación obedece a la simple conversión de las unidades en que se expresa el crédito y ello no incide en la exigibilidad de la obligación, al tiempo que la reliquidación no desvirtúa la autonomía del título valor; acto seguido, despachó desfavorablemente las excepciones propuestas por la parte demandada.

La liquidación del crédito y las costas ascendieron a $84.792.795; el esposo de la accionante también demandado, propuso algunas formulas de arreglo que no fueron acogidas por la entidad bancaria. El inmueble fue avaluado en $28.200.000 y se adjudicó al cesionario del crédito, Julio Nelson Contreras Robles por cuantía de $31.000.000 a pesar de que él había adquirido los derechos de crédito en $24.400.000.

El 19 de enero de 2009, se surtió la diligencia de entrega del inmueble mediante despacho comisorio ejecutado por la Inspección Sexta Municipal de Policía de Soacha; en esa oportunidad, la accionante manifestó que había pagado $33.000.000 a la entidad bancaria; la entrega se fijó nuevamente para el día 23 de febrero de 2009 y en el auto admisorio de la acción constitucional se suspendió la diligencia aludida.

En procura de protección de los derechos que estima conculcados solicitó que en sede de tutela, se decrete la nulidad de la actuación censurada; agregó que la concesión del amparo evitará la consumación de un perjuicio irremediable consistente en la pérdida de la vivienda de la accionante que pertenece a la tercera edad y su hija que padece retardo mental moderado – síndrome de down con discapacidad permanente.

CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse por ausencia del requisito de inmediatez habida consideración que la censura se dirige contra la sentencia proferida en segunda instancia que data de 22 de enero de 2007, al paso que la demanda de tutela fue presentada el 17 de febrero de 2009, superando con amplitud el plazo de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha calificado razonable para acudir al reclamo constitucional por el camino del amparo.

Al respecto, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” En virtud de lo anterior, forzoso es concluir que ante la ausencia de razones que justifiquen la tardanza en la interposición de la demanda constitucional, la acción de tutela deviene improcedente, sin que además se advierta arbitrariedad en las actuaciones posteriores a la providencia censurada pues éstas son la consecuencia natural de la conclusión del proceso en el que además se encuentran comprometidos derechos de terceros como ocurre con el adjudicatario del inmueble hipotecado, hoy rematado y en trance de ser entregado a un tercero que no puede verse afectado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada; en consecuencia se ordena el levantamiento de la medida provisional ordenada en el auto admisorio de la demanda de tutela. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 7 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00293-00