CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00287-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional promovido por Alfonso Martínez Arévalo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 16 de febrero último, demanda el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido, ya que en la ejecución promovida por él y la Compañía Reaseguradota de Colombia S.A., en la diligencia de remate llevada a cabo el 20 de marzo de 2007 el juzgado erróneamente reconoció como su apoderado judicial para actuar en la misma a un abogado que presentó un poder que se refería a otro inmueble y no al subastado, incurriendo así en vía de hecho; añade que promovió incidente de nulidad que fue rechazado de plano en auto de 27 de marzo de 2007, decisión confirmada por el tribunal mediante la de 6 de agosto de 2007; el 4 de septiembre de 2007, prosigue, fue aprobada la almoneda, proveído confirmado por el superior en auto de 18 de febrero de 2008.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que la actuación se agotó bajo las estrictas reglas legales y, sin haberse ordenado, remitió el expediente. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior es la forma a través de la cual toda persona agredida o amenazada ilegítimamente en sus garantías básicas puede exigir a los jueces la inmediata protección de las mismas, en caso de que el ordenamiento jurídico no haya establecido a su favor otros medios efectivos para hacerlas prevalecer por vía judicial y siempre que confluyan las exigencias para su viabilidad. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la clara improcedencia de despachar en forma favorable el amparo constitucional aquí pretendido, merced a que en relación con el lapso dentro del cual la presunta víctima debe formular la pretensión tutelar, la Sala ha estimado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
En la medida en que en el asunto aquí propuesto la presentación de la demanda de amparo se llevó a cabo el 16 de febrero último (fol. 13), es decir, prácticamente un (1) año después de proferido el auto del tribunal de 18 de febrero de 2008 (fol. 10 c. 5) que confirmó el de 4 de septiembre de 2007, a través del cual el Juzgado aprobó la diligencia de remate, emerge incuestionable que lo hizo por fuera del término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar el derecho de amparo y, en consecuencia, resulta imperiosa la denegación de dicha acción, a causa de la tardanza aludida, la cual contraría el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para activar el citado mecanismo constitucional, pues, de no ser así, se menoscabaría la certeza y seguridad jurídica que los proveídos judiciales deben llevar implícitamente. 3.
De conformidad con lo que viene de exponerse y del examen integral de las circunstancias referidas, llega la Sala al convencimiento de la inviabilidad de acoger la protección tutelar demandada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional deprecado por Alfonso Martínez Arévalo.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00287-00