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T 1100102030002009-00286-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00286-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Fabio William López Calero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conformada por los Magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez, Juan Alberto Villegas Perea y José Jairo González Nieto, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. Pide el apoderado del solicitante que para restablecerle el derecho fundamental al debido proceso de su representado, se deje sin efecto la providencia de 22 de agosto de 2008 emanada de la Sala accionada. Aduce a folios 15 a 21, en síntesis, que el Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de su poderdante cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, quien profirió mandamiento de pago el 2 de abril de 2003 y luego de avanzado el trámite y antes de dictar el fallo, en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia SU 813 de 2007 emanada de la Corte Constitucional, en auto de 29 de abril de 2008 “declaró la ilegalidad de lo actuado desde el mandamiento de pago y resolvió no seguir con la ejecución”, folio 15, providencia que revocó el superior el 22 de agosto del año anterior al conocer en apelación, ordenando seguir adelante la ejecución, por considerar que “el pagaré se encontraba conforme a la ley tanto procesal como comercial, además de que el título no es de aquellos de transición del Upac al Uvr, y que como no fue iniciado el proceso antes de 1999, no es aplicable la sentencia SU 813 de 2007” (folio 15), con lo cual incurrió en vía de hecho por desconocer tal “sentencia” que es de obligatorio cumplimiento. 2.

El despacho vinculado presentó informe acerca del trámite allí surtido (folios 73 y 74). CONSIDERACIONES 1. De los documentos allegados, establece la Sala en lo que es materia de esta acción, que el Banco Davivienda instauró demanda ejecutiva sometida a reparto el 26 de febrero de 2003 (folio 73), en contra de Fabio William López Calero - aquí accionante - la que correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, quien por auto de 2 de abril de 2003 libró mandamiento de pago (folio 73); luego de avanzado el proceso hasta la etapa probatoria, en proveído de 29 de abril de 2008 (folios 2 a 4), declaró la ilegalidad de todo lo actuado, el levantamiento del embargo y secuestro sobre el inmueble, así como el archivo del proceso aduciendo carencia de fuerza compulsiva del título base de la ejecución arguyendo que “de la lectura de los hechos y anexos presentados, se infiere que la parte demandante inició la demanda sin dar antes cumplimiento a la condición a que está supeditada la obligación de que trata el parágrafo 3° del art. 43 de la Ley 546 de 1999 (…) la Corte Constitucional en SU 813 de 2007, en un caso igual al que nos ocupa dispuso ordenar a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo e la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999 (…) por lo tanto acogiendo el criterio anterior, no hay lugar a seguir adelante con la ejecución” (folio 3) 2.

El Tribunal accionado el 22 de agosto de 2008 (folios 5 a 14), al conocer en apelación revocó el anterior, con fundamento en que “discutible resulta tanto el soporte material como la oportunidad en que se presenta la declaración de ilegalidad que se revisa, si se tiene en cuenta que el título base de la ejecución es de aquellos que reúnen los requisitos exigidos por el artículo 488 del C. de P. C, amén de los especiales señalados en el artículo 621 y 709 de la ley comercial, con presunción de autenticidad, que habilita al acreedor para exigir al juez su cobro coactivo a voces del artículo 793 del C. de Co.

Además, el auto de marras fue notificado al ejecutado desde hace mas de tres años, el que fuera recurrido por intermedio de su procurador judicial, recurso que finalmente se desestimó por extemporáneo” (folio 12), y continuó, “por supuesto que pese a que el pagaré arrimado se haya convenido en UPAC, la que posteriormente fue reemplazada como unidad de medida por la UVR, no por ello la obligación ha perdido identidad o se extinguió. Por lo demás, la obligación aparece incorporada en un título valor que goza entre otros atributos de autonomía” (folio 12).

Concluyó sobre este aspecto que, “si el mandamiento de pago estuvo sustentado en documento de tal raigambre, no podía la funcionaria de primera instancia arribar a la conclusión de su unilateral ilegalidad, sin desmedro del principio de la seguridad jurídica, pues desconoce situaciones procesales consolidada con suficiente soporte material y jurídico, aún a pretexto de la aplicación de la sentencia de unificación” (folio 12).

Frente a la aplicación de la sentencia SU 813 de 2007, dijo que el ejecutivo materia de apelación al haberse iniciado en el año 2003 no hace parte de aquellos comprendidos en el referido fallo, en tanto que “el primer presupuesto que debe establecerse es que la actuación judicial se hubiere iniciado antes del 31 de diciembre de 1999” (folio 13). 3.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, para negar la protección pedida basta decir, que como así lo consideró el Tribunal accionado y contrario a lo entendido por el quejoso, los efectos de la unificadora SU-813 de 2007, se extendieron a todos los casos de procesos ejecutivos hipotecarios del sistema UPAC, que cumplían con los requisitos exigidos por la Ley y las sentencias de constitucionalidad, como así se dijo en las consideraciones del reseñado proveído: “(…) Finalmente, para proteger el derecho a la igualdad, la Corte considera necesario señalar que los efectos de esta decisión se surten a partir de la fecha de su adopción y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela.

En estos casos, el deudor deberá satisfacer los requisitos de procedibilidad mencionados y una vez satisfechos podrá acudir a la acción constitucional para la defensa de sus derechos fundamentales en sede de tutela. (Negrilla fuera de texto). “(…) 5. La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.

Reiteración de jurisprudencia. (Negrilla en texto) Así, la Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.

(…) Con todo, y aún bajo los argumentos jurídicos expuestos por la Corte en la sentencia C-955 de 2000, esta misma Corporación vio la necesidad de reafirmar los mismos en decisiones posteriores, en especial en lo referente a lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 42 de la mencionada Ley 546 de 1999. Así, en múltiple jurisprudencia, esta Corte ha afirmado que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito.

(Negrilla fuera de texto). (…) Esta conclusión fue igualmente expresada en la sentencia T-357 de 2005 en la que se indicó lo siguiente: “Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito.

Así mismo, se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla (…)” (Negrilla fuera del texto original). (…) Así las cosas, es menester para esta Sala determinar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario para dar solución, dentro del trámite del respectivo proceso civil, a casos que como los aquí analizados.

Debe observarse que estas subreglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencial constitucional existente al respecto. 1) En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor. 2) En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminación del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidación al mismo.

Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: “… producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”. Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que: “En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…” En sentencia T- 258 de 2005, la Corte sostuvo que, la acción de amparo al derecho fundamental al debido proceso procedía en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conocían de ellos.

En conclusión, del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que, para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito.

Así las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta Sala concluye que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a todos los demás derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conocían de ellos, siempre que, igualmente, se satisfagan las causales de procedibilidad de la acción de tutela anteriormente referenciadas. 6.1.2.

En cuanto a los requisitos para decretar la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios. 6.1.2.1. Primer requisito: Los procesos ejecutivos con título hipotecario adelantados por deudas contraídas en UPAC se debieron haber iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Así las cosas, en primer lugar se observará el espacio temporal en el cual se presentan los hechos relevantes para cada caso en relación con este requisito.

Tal y como lo menciona el primer criterio a tener en cuenta para la prosperidad de la acción de tutela en casos similares a los sub examine, el relativo a que los procesos ejecutivos con título hipotecario adelantados por deudas contraídas en UPAC se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 (…)”. (Negrilla en texto). 4. Con fundamento en lo anterior, no encuentra la Corte que las reflexiones del Tribunal demandado sea arbitraria o caprichosa, ni que evidencie un proceder con prevalencia de la unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable, y en esos términos, resulta palmario que su interpretación no constituye una vía de hecho, cuanto que está basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el Juez de tutela; basta además, confrontar lo afirmado por el interesado con las consideraciones dadas por la Sala accionada en orden de adoptar la decisión pronunciada, para que de allí emerja sin ninguna dificultad la evidente intención de convertir la acción de tutela en instancia adicional en que aquella se profirió. 5.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 2009-00286-00