CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 02 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00285-00 Decídese la acción de tutela impetrada por WILLIAM y LUZ AYDA MARTÍNEZ PASTRANA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, cuyo ponente es el Magistrado Julián Alberto Villegas Perea.
ANTECEDENTES Acuden los gestores a la presente acción con el propósito de que se les tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundan su solicitud en la situación fáctica, que se expone a continuación: 1. La sociedad Fibro Infinita de Colombia Ltda., los demandó ejecutivamente con base en un fallo de responsabilidad civil extracontractual proferido contra Isaac Martínez, por ser los herederos de deudor.
Rituado el asunto, se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones; mediante comisionado se ordenó el secuestro de dos inmuebles de propiedad del causante, aunque éste no se hallaba “ debidamente representado en el proceso ” pues “ los herederos demandados no han aceptado ni repudiado la herencia… ”, en razón a que el juicio de sucesión no se había iniciado, lo que significaba que los bienes “ son de propiedad del patrimonio autónomo del de Cuyus ”.
Acotan los accionantes, que abierto el sucesorio se reconocen los herederos “ quienes representarán el patrimonio autónomo de la sucesión y como tal podrá notificarse de los títulos que contenga (sic) obligaciones del causante …”. En ese orden, la medida cautelar dispuesta por el estrado judicial tutelado no reúne los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior situación dio lugar a que formularan un incidente de nulidad fundado en el artículo 141 del estatuto procesal civil, dado que se libró mandamiento ejecutivo luego de la muerte del deudor sin que, previamente, el título objeto de recaudo se hubiera notificado, tal y como lo dispone el artículo 1434 del Código Civil, pues ellos aún no habían aceptado o repudiado la herencia, en otras palabras, no comportaban “ la calidad de herederos aceptantes ” (el resaltado y subrayado es original), el cual fue negado en primera y segunda instancia. Aseveran los gestores, que con las anteriores providencias se incurrió en vía de hecho toda vez que se avaló un procedimiento “ sin que se hubiera acreditado la LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA COMO HEREDEROS ACEPTANTES, pues el proceso se inició solamente acreditando la calidad de herederos de sangre, con las actas de registro civil de nacimiento aportadas por la parte actora, pero no probó la CALIDAD DE HEREDEROS ACEPTANTES, con el documento idóneo que es únicamente el AUTO QUE ADMITE EL PROCESO DE SUCESIÓN DONDE SE RECONOCE LA CALIDAD DE HEREDEROS ACEPTANTES …” (el subrayado y resaltado hacen parte del texto).
A la luz de lo anterior, piden dejar sin efecto las decisiones criticadas para que, en su lugar, se decrete la nulidad alegada. 2. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, ya que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una irregularidad con facultad de vulnerar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por las autoridades judiciales accionadas en las providencias ahora cuestionadas, pues el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que de ninguna manera pueden tacharse de absurdo.
Mediante proveído de noviembre 28 de 2008, la Corporación demandada en tutela confirmó el auto que negó el incidente de nulidad aludido en precedencia, apuntalado en que “ Para no despojar al acreedor del título de ejecución del que disponía en contra del causante ” la norma sustantiva civil –art. 1434 del C.C.- establece “ que el título en contra del difunto lo es igualmente en contra del heredero”; así, el ejecutante al momento de presentar su demanda debe “ tener presente la normatividad que consagra el Código de Procedimiento Civil –Art. 81.
C.P.C.- ”, la cual establece, entre otras cosas, que “ Si no existe proceso de sucesión en curso, que es el caso que nos interesa, la demanda podrá dirigirse contra quienes figuren como herederos…aun cuando no hayan aceptado la herencia ”. Agrega, que el a quo cumplió estrictamente lo consagrado en las normas citadas, pues el libelo demandatorio se dirigió contra los hijos del deudor Isaac Martínez, señores Luz Ayda y William Martínez Pastrana, procediendo a notificarlos de la existencia de los títulos ejecutivos, previa comprobación de su parentesco.
Acota finalmente, que la tesis de los incidentantes, distante de la interpretación de los preceptos legales realizada por el juzgado de primera instancia, se muestra desproporcionada al “ pretender que el acreedor no pueda demandar a los sucesorios de su deudor por la vía ejecutiva, sin antes acudir a otro proceso judicial…pues es la misma norma la que establece la posibilidad de hacerlo …”; entendiendo que la herencia es aceptada, si los herederos en el término para proponer excepciones no manifiestan su repudio.
De lo expuesto, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado razonablemente por parte de los Jueces mencionados, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad de los juzgadores. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.
Sin más que decir, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por WILLIAM y LUZ AYDA MARTÍNEZ PASTRANA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, cuyo ponente es el Magistrado Julián Alberto Villegas Perea.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00285-00