CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00283-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por OBDULIA MARTÍN DE CARVAJAL contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 16 de febrero último, persigue la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que en la ejecución promovida por ella contra José Ignacio Carvajal, el juzgado en auto de 22 de noviembre de 2007 no admitió como título ejecutivo para la suscripción de la respectiva escritura pública de partición de los bienes de la sociedad conyugal el acuerdo que en ese sentido celebró con su consorte en la Personería Municipal de Tibirita, providencia confirmada por el ad quem mediante la de 18 de julio de 2008 (fol. 1), incurriendo así en vía de hecho, por falta de apreciación racional de las pruebas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido manifestación de los funcionarios accionados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no es viable, por regla general, contra providencias judiciales, en virtud de que están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es evidente que sólo en aquellas excepcionales hipótesis en las que el funcionario dicte una providencia con nítida desviación del sendero legalmente fijado, desprovista de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo del autor, a tal extremo que configure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho instrumento a fin de buscar la protección requerida. 2.
Del aserto expresado en el punto anterior se deduce la clara improcedencia de acceder a la acción constitucional deprecada en esta causa, tomando en consideración la evidente tardanza en impetrarla, situación que contraviene palmariamente el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política cuando establece que dicho mecanismo fue instituido con el propósito de que el agraviado logre la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En este caso, es claro que Obdulia Martín de Carvajal se demoró prácticamente siete (7) meses en formular su demanda de amparo constitucional, contados desde el pronunciamiento del tribunal de 18 de julio de 2008 (fol. 1) confirmatorio del proferido por el a quo el 22 de noviembre de 2007, por lo que sobrepasó el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para hacerlo, circunstancia que denota cómo es innecesaria la protección extraordinaria pretendida.
En torno al punto la Sala ha sido constante en considerar cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
De conformidad con lo que viene de exponerse, en consonancia con el análisis conjunto de los factores aludidos, llega la Sala al convencimiento de la incuestionable improcedencia de acceder al derecho de amparo reclamado, como en enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por OBDULIA MARTÍN DE CARVAJAL.
Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00283-00