CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 25-02-2009 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2009 00280 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Francisco Díaz Pava contra la Sala Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Álvaro Falla Alvira, Alberto Medina Tovar y Juan Carlos Muñoz, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de la sociedad Promociones del Sur S.A. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que instauró el referido proceso con miras a obtener que se condenara a la sociedad demandada a pagarle la suma de $16.500.000, correspondientes a seis formularios ganadores del premio “ chance completo ”, jugado el 15 de junio de 1999. 3. Que cuando se acercó a la empresa para reclamar el premio, le informaron que no le podían pagar porque “por dificultades internas de contabilidad, no se habían radicado en tiempo algunos chances vendidos al público, entre éstos, justamente los que me habían vendido y que con honestidad me gane”. 4.
Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 7 de julio de 2004, “ en forma arbitraria ” declaró probada la “ excepción de mérito ” propuesta por la sociedad demandada que denominó “ Inexistencia del derecho pretendido ” y, subsecuentemente, denegó las pretensiones de la demanda. 5. Que el Tribunal al desatar la alzada que formuló, por medio de sentencia de 14 de abril de 2008, confirmó la providencia impugnada. 6.
Que los juzgadores de instancia profirieron los citados fallos, “ sin ningún argumento, causándome enormes daños y perjuicios”. 7. Solicita que se revoquen las sentencias censuradas y, en su lugar, se ordene que la empresa demandada le pague el valor total de los premios, junto con los intereses moratorios y, los daños y perjuicios que le ocasionaron.
CONSIDERACIONES 1. Advierte de entrada la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues ha trascurrido un holgado plazo desde cuando los funcionarios acusados profirieron las sentencias censuradas -7 de julio de 2004 y 14 de abril de 2008, respectivamente, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 13 de febrero del presente año; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. 2009 00280 -00