CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de marzo de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00277-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Nadia Bernal Barón frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de decisión accionada. El fundamento fáctico de la pretensión se sintetiza así: En el proceso ordinario que promovió la accionante contra Julio Alirio Sánchez González, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio declaró probada la excepción previa de “ caducidad de la acción ”.
Apelada esa decisión, el Tribunal mediante la providencia de 12 noviembre de 2008, dispuso corregir el efecto en que se concedió la alzada, esto es, que modificó entendiéndose así concedida en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, fruto de ese cambio ordenó a la parte recurrente efectuar el pago de las copias necesarias para surtir el recurso.
Acusa la accionante que al consultar el sistema de gestión Judicial Siglo XXI de la Rama Judicial, la información que aparece allí registra que se “ ADMITE RECURSO DE APELACIÓN” sin que haya ninguna anotación adicional que aclare el sentido de la decisión, como sería, el cambio del efecto mediante la cual se concedió el recurso, la orden de devolver el expediente al juzgado, amen de la carga de la parte actora de sufragar en el término de cinco días el costo de las copias necesarias para el trámite de la segunda instancia, razón por la cual la apoderada de la accionante entendió que el proceso estaba al despacho para resolver la apelación concedida.
Agrega que el 26 de noviembre de 2008 se encontró con la sorpresa de que la impugnación se declaró desierta, porque la recurrente no suministró las expensas ordenadas por el Tribunal. Aduce que ante esa situación presentó el recurso de reposición explicando las razones por las cuales no había suministrado los emolumentos para las copias, pero el magistrado ponente no repuso la decisión con argumentos que van en contra de la sistematización, pues le trasladaron la responsabilidad de la mala información, y que reprochan al petente la falta de consulta física del expediente en la secretaría. Estima la accionante que en el sub judice se violó el derecho fundamental al debido proceso, ya que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta que la sistematización de la Rama Judicial busca precisamente evitar que los usuarios de la justicia tengan que concurrir a los despachos judiciales a revisar físicamente los expedientes para enterarse del sentido de la decisión adoptada.
Con fundamento en lo anterior, la reclamante en tutela pidió dejar sin efecto la determinación que declaró desierto el recurso de apelación que se interpuso y sustentó oportunamente. Así mismo, solicitó de manera especial que se oficie al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio con el fin de que se abstenga de cancelar las medidas cautelares que se decretaron para proteger los bienes de la sociedad que con tanto esfuerzo ayudó “ hombro a hombro ” a conformar. 2.
El Tribunal accionado remitió copias de la notificación por estado N° 17 de 14 de noviembre de 2008 y la imagen impresa de registro de pantalla del sistema de gestión que maneja la secretaría. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales no puede ser motivo para impetrar con éxito la acción de tutela “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (ver, entre otras, sentencias T. de 9 de junio de 2004, exp.
No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014). 2. En el caso presente advierte la Corte, que en la actuación desplegada por el Tribunal accionado no se incurrió en violación al debido proceso que enrostra la accionante, pues su obrar está ceñido a la ley que gobierna esta clase de trámites; amén que la peticionaria no puede pretender por este mecanismo, subsanar las consecuencias derivadas de la falta de revisión directa del expediente.
Si el programa de gestión ofrecía la información “ admite recurso de apelación ”, la parte demandante debió acercase a la dependencia judicial para verificar el sentido integral de la providencia proferida previa consulta del expediente, por ello no puede endilgarse responsabilidad alguna al Tribunal, en tanto que la noticia que arroja la pantalla del computador no induce a error, como tampoco es desacertada.
Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “ meros actos de comunicación procesal ” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.
En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.
Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. En suma, la imagen que registra la pantalla de consulta revela que el recurso fue admitido y esa información es veraz, fidelidad que excluye cualquier atisbo de engaño, de lo cual se sigue que la confianza del interesado no fue defraudada, aunque sí fue víctima de su propia dejadez, pues tal información, aunque cierta, era suficiente y estaba al alcance del interesado disipar cualquier duda, cosa que no hizo y que no puede acusar como violación al debido proceso.
Con apoyo en lo discurrido se impone entonces denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura PSAA06-3334 de 2006. 3 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00277-00 _1202878250.bin