CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: 11001-02-03-000-2009-00276 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ulloa y Diecisiete Civil Municipal de Cali, para conocer de la acción de tutela propuesta por el señor Alexander Efraín Castillo Urrea en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.
ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Ulloa (reparto), el interesado presbítero de la Parroquia San José de ese Municipio, presentó un amparo en el que denunció el quebranto del derecho fundamental de petición y con tal fin solicitó se ordenara a la accionada que le resolviera la reclamación que había entregado en esa localidad debido al problema de facturación por el que se encontraba perjudicado motivado por el cobro continuo de recibos previamente cancelados. 2.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del Cauca), quien luego de asumirlo y adelantar algunas diligencias dispuso en auto de 12 de noviembre de 2008, dejar sin efecto lo actuado y remitir el expediente a los de igual categoría de Cali, con fundamento en que la transgresión del derecho reclamado ocurrió en la nombrada ciudad por ser allí el lugar en el cual a la petición elevada debió darse respuesta por encontrase en la misma la sede de la autoridad accionada (folios 23 a 30). 3.
A su vez, el Diecisiete Civil del Circuito de Cali consideró en proveído de 30 de enero del presente año, que carecía de competencia territorial para asumir la acción de tutela en tanto que la eventual vulneración no ocurría en esa capital, sino en la anterior, por ser aquélla en la que, según la afirmaciones contenidas en la solicitud de amparo, “la conducta endilgada a la accionada surte sus efectos”, folio 75, y suscitó el conflicto a cuya definición aquí se procede (folios 75 a 76).
CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) A los jueces municipales le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.
Acerca de la mencionada disposición, la Sala ha sostenido de manera insistente “que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos”.
(Auto de 17 de noviembre de 2006, Conflicto de competencia 01866-00). 2. En este caso, la protección se dirige en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., la que con los hechos que se le imputan en el escrito de tutela presuntamente vulneró el derecho de petición reclamado por el actor, y aunque los efectos de la acción u omisión en que supuestamente se incurrió se extienden a la ciudad de Cali, lugar en el que tiene sede la demandada, lo cierto es que éste eligió el Juez de la ciudad de Ulloa, en la que tiene su domicilio y recibe las facturas del servicio frente a las que elevó la reclamación y por lo tanto, es el funcionario ante el que acudió el suplicante, a quien corresponde conocer de la solicitud reseñada en estas diligencias. 3.
Síguese de lo anterior que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, es el competente para conocer de la protección de amparo en referencia, por lo que se le enviará la actuación. En este sentido se dirimirá el conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del Cauca), es el competente para conocer de la protección constitucional de la referencia. 2. Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00276 2