CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 16-09-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00270 -01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Víctor Alberto García Gutiérrez frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado al proferir el fallo de 27 de abril de 2009, mediante el cual confirmó el de primer grado emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima), dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Alcalde Municipal y el Gerente del Hospital Regional de ese mismo Municipio. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que promovió la referida acción con miras a obtener que le fuese amparado, entre otros, su derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos que le fue desconocido por el Alcalde por no haberlo nombrado como Gerente del Hospital San Vicente de Paul Empresa Social del Estado Nivel I del Municipio de Prado (Tolima), a pesar de que ocupó el primer puesto en el concurso de méritos. 3.
Que el juzgado accionado al desatar la impugnación que interpuso contra la sentencia de tutela de primera instancia, incurrió “ en grave error de derecho ”, toda vez que confundió los derechos fundamentales que pedía le fuesen amparados con “ el poder de discrecionalidad que tenía el nominador para tomar tal decisión ”. 4. Que los juzgadores de instancia tenían la obligación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, de inaplicar tanto lo dispuesto en el último inciso del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en lo referente a las ternas, como lo señalado en el Decreto 8800 y la Resolución 165 de 2008, por ser estos postulados contrarios a la Constitución. 5.
Solicita que se le ordene al juzgado acusado que deje sin efectos el fallo de tutela y, subsecuentemente, le conceda el amparo de sus derechos fundamentales. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Promiscuo de Familia de Purificación manifestó que el actor pretende que se revoquen dos fallos de tutela y se profiera nuevamente una decisión de fondo, “ lo que a todas luces es improcedente y escapa del ámbito de la acción constitucional”.
Solicitó que se negara el amparo solicitado, toda vez que las decisiones adoptadas no pueden catalogarse de “ irracionales o huérfanas de fundamento jurídico”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela, por improcedente, pues ésta no puede ser invocada para discutir la interpretación que ha de darse al amparo irrogado o al cumplimiento que se ha dejado de lado en los derechos fundamentales que ya fueron objeto de decisión, así el actor no la comparta.
Agregó que el actor cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión de la sentencia de tutela cuestionada. CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, por disposición expresa de la ley, el mecanismo judicial previsto en el ordenamiento para controlar la sentencia que se emita en la acción de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el órgano de cierre de la jurisdicción y, por tanto, determinante del fenómeno de la cosa juzgada en este ámbito supralegal.
Ante un eventual error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la contingente revisión que debe surtirse ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2º, Constitución Política).
De esta manera, el legislador quiso evitar una cadena interminable de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. En estas condiciones, resulta palmaria, entonces, la improcedencia del amparo solicitado, pues está dirigido contra la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de una acción de tutela.
De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
Exp. T. No. 2009 00270 -01