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T 1100102030002009-00268-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: 11001-02-03-000-2009-00268-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la Sociedad Correa Vélez y Cía. S. en C. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Carmiña González Ortiz y Ruth Elena Jiménez, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, la Sociedad Peláez López & Cía. S. en C, Gabriel Jaime Peláez Trujillo, Jaime Peláez Trujillo, Gabriel del Río Marrugo, Margarita Rosa Camacho Bojano, Enrique Castañeda Márquez, José Gustavo Correa Calle y Raúl Hernando Gómez Choperena.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pretende la entidad actora que se deje sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2008 por la cual la accionada confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla de 11 de julio de 2006, para que se pronuncie nuevamente “y se deje muy claro que el acta de la conciliación aportada como título presta mérito ejecutivo” (folio 109).

El apoderado de la sociedad accionante manifiesta que ante el Juzgado nombrado su representada adelantó proceso de ejecución singular en contra de la Sociedad Peláez López & Cía. S. en C, y los señores Gabriel Jaime Peláez Trujillo y Raúl Gómez Chopenera en el que se aportó como título ejecutivo un acta de conciliación surtida y suscrita entre las partes ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, mediante la cual los demandados se obligaron a pagar a su mandante la suma en especie de bienes por $190’000.000 y en efectivo $650’000.000 en un término de siete años, a través del reconocimiento de la sociedad demandante como acreedora de la Sociedad Electroatlántico Ltda. dentro del contrato de fiducia de administración de pago y garantía celebrado entre la nombrada y la Fiducia Ganandera S.A. Fidugán, debiendo además suscribir los deudores unas hipotecas como garantías de esos dineros el 1° de julio de 1999.

Agrega que el mandamiento de pago se profirió el 2 de septiembre siguiente y notificados los ejecutados propusieron como excepción la de incumplimiento de la obligación y el 11 de julio de 2006 se pronuncia la sentencia en la que se abstiene de seguir con la ejecución, corregida el 12 de septiembre siguiente, decisión que en alzada confirmó el superior el 19 de noviembre de 2008.

Complementa que en el fallo de primera instancia se sostiene la existencia de ausencia de relación entre la obligación de los deudores y lo pretendido, ya que la suma reclamada no tiene respaldo en el título aportado, argumento contrario a la ley que fue “acolitado” en el fallo de segunda instancia en el que “con poco argumento dan fe de la atrocidad jurídica dictada por el a quo” (folio 107), con lo que incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico.

Manifiesta que la decisión del Tribunal “carece de total sustento y apoyo jurídico por ser totalmente descabellada e infundada y que se aparta ostensiblemente a los derechos fundamentales del debido proceso a aplicar unos criterio jurídicos absolutamente inadecuados a la decisión”, folio 108, amén de que “finalmente le otorgó primacía a unas presuntas falencias formales, a tal punto que, con extremo rigorismo, se quedaron en la ponderación de éstas” (folio 108). 2.

La Sala accionada a través de su ponente solicitó denegar el amparo por improcedente y para este efecto informó que al momento de resolver el recurso de apelación propuesto se tuvo en cuenta que por tratarse de un proceso ejecutivo había que aplicar lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y el acta de conciliación aportada no era expresa, por lo que no incurrieron en la determinación atacada en vía de hecho (folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho. 2.

Estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, se observa que el desatino que con carácter de grave le endilga la sociedad accionante a la Sala demandada no se percibe a simple vista, y que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia atacada de 19 de noviembre de 2008 (folios 82 a 87).

Como premisa inicial, observa la Corte en los “documentos” que fueron arrimados a este trámite, que la parte demandada aportó como título ejecutivo el acta de audiencia de conciliación de fecha 31 de mayo de 1999 celebrada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, mediante el cual las Sociedades Correa Vélez y Cía. S. en C. y Peláez López & Cía. S. en C, Gabriel Peláez Trujillo y Raúl Hernando Gómez Choperena, arreglaron las diferencias acordando en la cláusula primera, que los últimos se obligaban solidariamente a pagar a la primera de las sociedades la suma de $840’000.000, más el valor de los gastos de escrituración y registro que dieren lugar al cumplimiento del acuerdo y que aparezcan soportadas en los recibos de las oficinas públicas correspondientes.

Establecieron como forma de pago en la cláusula segunda, que una parte se haría en especie con la tradición de dos inmuebles y la otra en dinero que se cancelaría a continuación de la anterior por valor de $650’000.000, así: “a) en especie: con la dación en pago a la sociedad Correa Vélez Y compañía S. en C, o la persona que dicha empresa designe, de los siguientes bienes inmuebles: apartamento 1601 Edificio los Delfines ubicado en la ciudad de Cartagena (…) Finca denominada Villa Germany o Villa Mayo I con todas sus mejoras e instalaciones (…) escrituración: la firma de la escrituras públicas que perfeccionen la dación en pago prometida deberá hacerse en (…) entrega de los inmuebles (…) B) en dinero: los saldos adeudados después de perfeccionadas las daciones en pago aludidas anteriormente, es decir, la suma de seiscientos cincuenta millones de pesos $650’000.000 se cancelara a la sociedad Correa Velez y Compañía S. en C. así: los obligados en su condición de socio, gerente y subgerente de Electroatlántico Ltda., se comprometen a obtener dentro del mes siguiente a la firma de este documento el reconocimiento de la sociedad Correa Vélez y Cía. S. en C. como acreedora de Electroatlántico Ltda. dentro del contrato de fiducia de administración, pago y garantía celebrado entre Electroatlántico Ltda. y la fiduciaria Ganadera S.A. Fidugán a fin de que se entreguen derechos fiduciarios de garantía de pago a la sociedad Correa Vélez y Cía. S. en C. por el saldo adeudado y un compromiso suscrito por la fiduciaria de pagarlos en el término de 7 años.

Se estableció igualmente, que las obligaciones en dinero serían garantizadas por un pagaré y con hipotecas de segundo grado sobre 10 inmuebles que se firmarían el 1° de julio de 1999, a la par que la acreedora se obligó a ceder la totalidad de las cuotas sociales que a título de socio poseía en Electroatlántico Ltda. a favor de la sociedad acreedora por la suma de $136’400.000 cuyo pago se imputó a las obligaciones adquiridas por los convocados.

El Tribunal luego de referirse en amplitud al título aportado, concluyó que del mismo “no se desprende una obligación expresa en la cláusula séptima, respecto de que en caso de incumplimiento por parte de los demandados, la obligación ya no sería exigible como se pactó, sino que se haría exigible en dinero, ya que para poder llegar a esa conclusión, tendíamos que suponer, que al no cumplir con lo pactado en especie, se hace exigible en dinero.

Y se pregunta la Sala, ¿Que pasa con lo pactado en dinero? Por tanto, se concluye, que el documento aportado para que sirva de título de recaudo ejecutivo, en el sentido solicitado por la sociedad ejecutante, era indispensable que en la cláusula séptima, en forma expresa, se hubiere pactado que en caso de incumplimiento de la parte ejecutada, se hacía exigible la obligación, pagadera únicamente en dinero y al no estar redactada de esa forma no reúne los requisitos de título ejecutivo, tal y como lo planteó el ejecutante” (folio 86). 3.

De modo que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Sala ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuer que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Sin necesidad de argumentos adicionales, se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-00268-00