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T 1100102030002009-00261-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00261-00 TARCISIO DE JESÚS RUIZ BRAND, diciendo actuar como apoderado de ANA ISABEL LOPERA DE LOPERA, ANA RITA LOPERA DE LOPERA y JUAN GUILLERMO LOPERA ROJAS, formuló acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, aduciendo que en el proceso ordinario de nulidad de testamento promovido por ellos contra Rosalía del Carmen Vélez Lopera y otros, se han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, por incursión en vías de hecho.

Ha de verse que para el acceso a esa acción constitucional de protección de los derechos fundamentales prevé el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, que " podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… ", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, es la misma norma la encargada de determinar las personas a través de las cuales puede ejercerse, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente.

En este asunto, puesto que el suscriptor de la demanda de amparo no es parte en el juicio ordinario en el que han actuado los funcionarios judiciales contra los cuales dirige su queja constitucional ni ha acreditado ser representante o apoderado de los presuntos afectados, ni ha aducido que estén en imposibilidad de ejercer su defensa, no obstante la exigencia contenida en auto de 17 de febrero último (fol. 28), es clara su falta de legitimación e interés para promover el referido mecanismo extraordinario, a causa de la aludida falencia. No tiene entonces la posibilidad de adelantar en este trámite la defensa de los derechos fundamentales ajenos presuntamente transgredidos por no ser el titular de los mismos, amén de que, se reitera, no ha probado que los presuntos agraviados estén en imposibilidad de ejercer sus propios derechos y que él sea su representante o se den las condiciones para que pueda actuar como su agente oficioso y, por lo mismo, sin facultad para activar el mecanismo tutelar en el caso aquí planteado.

En consecuencia, es imperioso disponer el rechazo de la solicitud, sin perjuicio de que las personas legitimadas puedan instaurarla posteriormente. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00261-00