Micelio
T 1100102030002009-00260-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2265 de 1969Ley 388 de 1997Ley 56 de 1981Ley 9 de 1989

La accionante solicita se aclare Se DENIEGA la adición y aclaración del auto de 24 de marzo de 2004, a través del cual el Tribunal decidió el recurso de apelación que dicha parte interpuso contra el auto de 6 de marzo de 2003, proferido por el Juzgado 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).

Ref. Exp. T. No.11001 02 03 000 2009 00260-01 Pronúnciase la Corte respecto de la solicitud de aclaración formulada por la accionada, en relación con la sentencia de 12 de enero de 2010. A N T E C E D E N T E S 1. A través del fallo citado, la Sala decidió la impugnación interpuesta por Ángel Jaime Grajales Santa y la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga contra la sentencia de 30 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia de esa misma ciudad, concedió la tutela promovida por el Procurador Delegado para Asuntos Civiles frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha localidad, que resolvió dejar sin efecto los avalúos realizados dentro del proceso de expropiación del Instituto Nacional de Concesiones INCO contra Ángel Jaime Grajales Santa y Cruz Helena Patiño de Grajales, así como las providencias emitidas sobre los mismos y, en consecuencia, ordenó rehacer la actuación y la práctica del avalúo de conformidad con el artículo 21 de la Ley 56 de 1981. 2.

La funcionaria acusada, en oportunidad, solicita que se aclare el fallo, porque revisados los pronunciamientos de primera y segunda instancia de la acción constitucional, se estableció que la juez accionada dispuso la aplicación de normas como la Ley 56 de 1981 y Decreto 2265 de 1969, alusivas a servidumbres y expropiaciones concernientes al servicio y generación de energía eléctrica, así como a los avalúos de los predios afectados, situación esta “ marginada totalmente por el pronunciamiento de la Corte” al considerar que las disposiciones a aplicar eran la Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997.

Sostuvo la funcionaria que en razón al incidente de desacato que le fuera notificado el 20 de enero de 2009 por el Tribunal, “por el no cumplimiento del fallo de primera instancia, en cuanto a la aplicación de la Ley 56 de 1981”, quedó en evidencia que la decisión de la Corte y la del Tribunal engendran una contradicción, pues la de la alta Corporación, no obstante que confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el a quo, para aquella deben aplicarse unas normas, mientras que para el Tribunal otras y, dada dicha confirmación del fallo de tutela, las dos disposiciones serían, eventualmente, aplicables, lo que denota la mentada contradicción y, por ello, la aclaración solicitada resulta a todas luces pertinente, “en el entendido de determinar el sentido de la decisión de segunda instancia”.

C O N S I D E R A C I O N E S Como es sabido, las decisiones judiciales pueden ser aclaradas en la forma establecida en el artículo 309 del C.P.C., sin que ello constituya un medio para replantear un litigio, o en su defecto, para procurar que en esta nueva oportunidad se analicen y expliquen conceptos ya definidos. En razón a la solicitud, se advierte que en la parte resolutiva del fallo proferido por la Corporación no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, razón por la cual no es procedente la aclaración, en los términos del artículo 309 del C.P.C. En efecto, la providencia confirmó la sentencia de 30 de octubre de 2009 en atención a las razones expuestas en la parte motiva, por lo cual, los argumentos que constituyen la ratio decidendi de la Corte, se infieren de las consideraciones que en su momento expresó la Corporación y a cuya lectura se invita a la peticionaria.

Deviene entonces, la improcedencia de la petición y en estas condiciones, la Sala

RESUELVE

Negar la solicitud de aclaración elevada por la accionada respecto del fallo de 12 de enero de 2010.

NOTIFÍQUESE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp. 2009 00260 01