11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-02-03-000-2009-00260-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por HERNANDO LEÓN GÓMEZ contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados IDA INÉS MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, MÓNICA GRACIAS CORONADO y ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado con ocasión de lo resuelto en segunda instancia según sentencia fechada el 19 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal accionado, en cuanto revocó la proferida en primer grado por la Superintendencia de Sociedades el 17 de octubre de 2006, y en su lugar denegó la declaratoria de ocurrencia de los presupuestos de ineficacia de la decisión de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. COLIBERTADOR S.A., adoptada en reunión celebrada el 27 de enero de 2006 que excluyó al socio HERNANDO LEÓN GÓMEZ. 2.
El ahora accionante presentó demanda ante la Superintendencia de Sociedades el 27 de marzo de 2006, para que con fundamento en lo establecido en el art. 133 de la Ley 446 de 1998, se declarara la ineficacia de la decisión a través de la cual la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. COLIBERTADOR S.A. lo excluyó a él como socio. 3.
En fallo de primera instancia del 17 de octubre de 2006, la Superintendencia de Sociedades reconoció los presupuestos de la ineficacia, pero apelada por la sociedad demandada esa decisión, fue revocada en sentencia del 19 de diciembre de 2008, que consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda. 4. Se queja en concreto el accionante de “ dos violaciones a la norma del artículo últimamente citado [se refiere al art. 425 del C. de Co.], pues el tribunal decidió todo lo contrario a lo allí indicado, pues no se dijo en el orden del día que se trataría mi exclusión de la sociedad y pese a ello, no se alcanzó el quórum mínimo allí establecido ”. 5.
Aunque no lo hace explícito el accionante, esta Sala interpreta de su escrito, que él aspira a que se deje sin efecto lo decidido en segunda instancia, y en su lugar se confirme lo resuelto en primera instancia cuando se reconoció la ocurrencia de los supuestos de ineficacia de la decisión adoptada en asamblea general de accionistas consistente en excluirlo de la compañía. CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un instrumento procesal establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que pueda convertirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de salvaguarda que la misma norma superior y la ley consagran para la defensa de tal clase de prerrogativas.
También que, por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable o fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2. Con base en el marco antes señalado, la Sala debe advertir que la solicitud de amparo no ha sido erigida como un medio de impugnación de las decisiones judiciales, ni como una nueva instancia, que no es un escenario apropiado para debatir el acierto o desacierto de las decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales en el ejercicio de sus atribuciones legales, que, por regla general, no es tema de linaje constitucional el discernimiento que esas autoridades le han brindado a las normas que aplican, ni configura un nuevo escenario de juzgamiento de los mismos hechos, de las mismas pruebas y de los mismos argumentos. 3.
Destaca la Sala que el propio accionante reconoce que en su criterio se vulneraron normas de rango legal (arts. 181, 182, 424 y 425 del C. de Co.), y aunque de allí concluye una supuesta conculcación del debido proceso, en realidad revela un descontento con lo decidido en la providencia que censura, y no un atentado contra derechos fundamentales de rango constitucional, que es el escenario natural del mecanismo tutelar, lo que impone, por ese aspecto, denegar la acción de tutela que se resuelve.
Se resalta que la temática central de decisión del proceso verbal para el que se pide protección constitucional, consistente en la circunstancia de no haberse incluido, explícitamente, la posible exclusión del socio en el orden del día inserto en la convocatoria que precedió a la asamblea en que esa exclusión se decidió, recibió por parte del Tribunal accionado un tratamiento y una inteligencia que no se alejan de lo razonable.
Allí, con argumentos que no lucen contrarios a la normatividad, ni apoyados en valoraciones probatorias contraevidentes, se concluyó que la exclusión del socio sí podría quedar dentro del ámbito de lo reseñado en el punto cuarto del orden del día de la correspondiente Asamblea, lo cual sirvió de soporte a la decisión que se adoptó en el sentido de revocar el fallo de primera instancia. El Tribunal acusado dejó constancia en el sentido de señalar “ que no es de su competencia en este asunto estudiar la legalidad o no de la determinación adoptada, sino los presupuestos formales de la Asamblea, los cuales, hasta el momento de la convocatoria se hallaban reunidos ” (fl. 106 cuad. tutela).
Agregó luego el órgano judicial censurado: “ no se puede confundir el debate con el resultado, que es lo que pretende el promotor de la litis con su demanda, puesto que si se le avisó que la Asamblea Extraordinaria del ente societario se congregaría para una situación específica y para resolver sobre la aplicación de los estatutos y del Código de Comercio, no resultaba entonces extraño que la exclusión hubiera surgido como consecuencia de ello, porque así está consagrado en los estatutos ”, esto haciendo referencia a que al estudiar la Asamblea el punto atinente a la “ Deliberación y aplicación de los estatutos de la Compañía Libertador S.A. y el código de comercio a los contratos de usufructo de acciones presentados a la gerencia de la Compañía Libertador S.A. por los accionistas MARIA MAGDALENA MORALES DE LEON, titular de 440 acciones nominativas y HERNANDO LEON GOMEZ, titular de 540 acciones nominativas ”, era dable considerar allí incluido lo relacionado con una eventual exclusión del accionista comprometido en tal situación por aplicación de la correspondiente disposición estatutaria. 4.
Se advierte que el eje del proceso para el que se pide protección era la ineficacia de la decisión adoptada en asamblea extraordinaria, que apunta a elementos tales como la convocatoria, el lugar en que debe celebrarse la reunión, el quórum, las mayorías necesarias para tomar decisiones, etc. (arts. 186 y 419 a 433 del C. de Co.), y no la validez de lo que allí se resolvió, o de la cláusula contenida en el art. 62 de los estatutos de la compañía, sobre exclusión de socios, aspectos sobre los cuales no era viable pronunciarse en el escenario procesal escogido, y sin que sea del caso que la Corte haga ahora algún escrutinio sobre esa situación, en tanto resulta ajena a su función de juez constitucional. 5.
En conclusión, la Sala encuentra que la decisión censurada fue guiada por un criterio razonable, que no luce arbitraria ni fruto exclusivo del querer subjetivo de los funcionarios que la profirieron, lo cual, tratándose de decisiones judiciales, impide que se abra paso el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR 2009-00260-00