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T 1100102030002009-00254-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00254-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ÁNGELA PATRICIA TAMAYO ACEVEDO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2009, demanda la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en la ejecución mixta promovida por Coomeva frente a ella y otros, el a quo en fallo de 19 de agosto de 2005 (fol. 22) declaró imprósperas las excepciones propuestas y ordenó llevar adelante la ejecución, proveído que fue revisado y confirmado por el ad quem a través del de 13 de febrero de 2007 (fol. 12), incurriendo así en vía de hecho, pues no tuvieron en cuenta tales funcionarios que se trataba de un crédito para adquisición de vivienda, que hubo capitalización de intereses, que se les discriminó frente a otros deudores de obligaciones similares, y que los accionados dejaron de aplicar las normas pertinentes, como la ley 546 de 1999 y algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ningún pronunciamiento han efectuado los funcionarios aquí demandados. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no es viable, en principio, para cuestionar providencias judiciales, en la medida en que están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; en consecuencia, es obvio que únicamente en aquellos particulares casos en los que el funcionario produzca una decisión con ostensible desviación del sendero fijado por la ley, carente de objetividad, apoyada en el solo capricho o en el antojo del autor, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho instrumento con la finalidad de buscar la protección necesaria. 2.

Del contenido de la premisa consignada en el punto anterior se establece la evidente improcedencia de la acción constitucional deprecada en este trámite, tomando en consideración la inocultable tardanza en impetrarla, circunstancia que contraviene patentemente el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política al establecer que dicho mecanismo fue instituido con el propósito de que el titular pueda lograr la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Efectivamente, es claro que Ángela Patricia Tamayo Acevedo tardó prácticamente un año para formular la pretensión tutelar, contado desde la fecha del pronunciamiento del tribunal de 13 de febrero de 2007, por lo que sobrepasa en demasía el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable con el fin de activar el aludido instrumento.

Acerca del punto la Sala ha sido constante en considerar cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

De conformidad con lo que viene de exponerse y según el examen integral de los aspectos mencionados, se convence la Sala de la incuestionable inviabilidad de acceder a la protección constitucional reclamada, como en enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por ÁNGELA PATRICIA TAMAYO ACEVEDO.

Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00254-00