CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00248-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales integrada por los Magistrados Fernando López Mora, Martha Isabel Mercado Rodríguez y Álvaro José Trejos Bueno y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Popular y la Secretaría de Planeación Municipal de esa capital.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, folio 40, pretende el actor que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 23 de julio de 2008 en la acción popular que instauró frente al Banco Popular, y que se declare la nulidad de toda la actuación surtida en dichas diligencias.
En apoyo de la petición de amparo, aduce a folios 29 a 42, en síntesis, que promovió ante los Juzgados Administrativos de Manizales la referida “acción popular” en busca de la protección de los intereses colectivos de la comunidad de dicha ciudad, la que repartida a los Civiles de Circuito correspondió conocer al Quinto de esa especialidad quien ordenó la vinculación de la Secretaría de Planeación Municipal, Ente Público que al concurrir al trámite, hizo que “la competencia quedara radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, folio 30, por cuanto, la regla general señala que la dirigida contra un particular corresponde a la jurisdicción civil y frente a una autoridad pública lo será la especial anteriormente señalada, motivo por el cual, asevera, que el a quo incurrió en nulidad “al haber avocado y tramitado un proceso para el cual no tenía competencia funcional” (folio 30).
Agrega que pese a sus requerimientos para que el expediente fuera remitido a la “jurisdicción competente ”, folio 31, el Juzgado hizo caso omiso y se abrogó una “competencia funcional que no tenía”, folio 31, para dictar sentencia en la que negó sus pretensiones, y así, tal providencia se encuentra viciada de nulidad; manifiesta que además apeló tal decisión “buscando la revocatoria en su integridad y la declaratoria de nulidad absoluta”, folio 34, y el recurso lo declaró desierto el superior “so pretexto” de que no había sustentado en legal forma.
Asevera que los demandados incurrieron en vía de hecho porque el Juez de primera instancia debió rechazar de plano la demanda propuesta y remitirla a la jurisdicción competente y el Tribunal, por haber avocado y declarar desierto el recurso “no obstante carecer de toda competencia para conocer y decidir como superior” (folio 36). 2. La Sala accionada guardó silencio; por su parte el Juzgado además de hacer llegar el expediente correspondiente, (folio 81), dijo que dentro de la acción popular ordenó la vinculación de la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, pero no como parte “accionada” ya que no lo era, sino en calidad de tercero interviniente como así lo advirtió en el auto admisorio.
Dijo a la par, que contrario a lo aseverado por el petente, durante todo el trámite de la primera instancia y hasta el momento en que fue notificado del fallo adverso a sus pretensiones, no hizo ninguna manifestación sobre la presunta incompetencia que ahora invoca, y que a ella solo acudió luego de que se concedió la apelación de la sentencia por lo que a tal petición no se le dio trámite por haber perdido el despacho competencia para pronunciarse sobre la misma (folio 82).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto las copias del proceso dejan ver a la Sala que: a. Ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales, Néstor Gregory Díaz Rodríguez instauro una acción popular en contra del Banco Popular de la Sucursal de esa ciudad, la que por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo, despacho que en auto de 27 de febrero de 2008 y conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 472 de 1998, en concordancia con el 110 de la ley 489 de 1998, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por ser la entidad accionada de carácter privado y dispuso su remisión a la Oficina Judicial “a fin de que se haga el respectivo reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito” (folios 106 y 107).
Decisión que no objetó el interesado. b. Repartida así la misma, su conocimiento se radicó en el Juzgado accionado quien en providencia de 11 de marzo de 2008 avocó su conocimiento y ordenó la vinculación de la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales “como entidad encargada de velar por el cumplimiento de las obras de urbanismo” (folios 102 a 105), proveído que igualmente no recurrió el solicitante. c. La entidad destinataria de la pretensión, esto es, el Banco Popular, contestó la acción y propuso excepciones sobre las que se pronunció Díaz Rodríguez en escrito de 14 de abril sin que tampoco en el mismo hiciera referencia a la nulidad que ahora reclama (folios 108 a 112). d. Adelantado el trámite correspondiente se corrió traslado para alegar y en uso del mismo los presentó el reclamante en los que nada dijo sobre la falta de jurisdicción (folios 113 a 121). e. En sentencia de 23 de junio de 2008 el a quo negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al accionante (folios 18 a 28), decisión que apeló el actor el 2 de julio (folio 123) siendo concedida la alzada en efecto suspensivo el 9 de julio siguiente (folio 124). f. El 8 de julio el petente solicitó se declarara la nulidad del fallo por “falta de competencia y Jurisdicción”, folio 125, y el 16 y el 23 del mismo mes requirió dar trámite a tal petición (folio 122). g. En auto de 5 de agosto de 2008 el Tribunal corrió traslado de la misma y en proveído del 20 de agosto no la decretó en razón de que el proceso fue tramitado por la autoridad judicial competente (folios 87 a 92), providencia notificada por estado de 22 del mismo mes y cuya ejecutoria transcurrió con silencio de las partes (folio 93). h. Luego el 1° de septiembre de 2008 admitió el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 23 de junio del mismo año (folio 94), y el 11 siguiente con fundamento en el trámite señalado por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil dispuso dar “traslado” para presentar alegatos (folio 95), término que corrió con silencio del accionante y el 1° de octubre el Magistrado ponente declaró desierta la alzada al advertir que el recurrente no lo sustentó ante la Sala como tampoco en primera instancia (folios 99 y 100), proveído que notificado en estado de 3 de octubre cobró ejecutoria sin protesta alguna (folio 100). 2.
Puestas así las cosas, y en relación con la alegada nulidad observa la Corte en primer lugar, que el expediente deja ver que no le asiste razón al petente en su afirmación relacionada con que “el Juzgado hizo caso omiso a sus requerimientos para que el expediente fuera remitido a la jurisdicción competente”, folio 31, en tanto que en el trámite ante esta instancia no elevó petición ni tampoco alegó sobre ese particular.
De otra parte, y estudiado este asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, halla la Sala que la Corporación accionada en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia de 20 de agosto de 2008 por la cual no declaró la nulidad alegada por el intensado el 8 de junio del referido año. Para lo anterior, allí se dijo que “la competencia para conocer de la acción popular, si era del Juzgado Civil del Circuito, tal como aconteció, por cuanto la vinculación del Municipio de Manizales, no hace variar la competencia, conforme lo determina el artículo 21 del Estatuto Procesal Civil, aplicable por envío del artículo 44 de la ley 472 de 1998, por cuanto la demanda solo se dirigió contra el Banco Popular, entidad de derecho privado, según lo estipulado en los artículos 15 y 16 de la citada ley 472.
En el presente caso no estamos frente a un fuero de atracción, por cuanto la demanda no fue dirigida contra el Banco Popular y el Municipio de Manizales, sino, se repite, la demanda solo fue dirigida contra el Banco Popular” (folio 91). Así las cosas, resulta clara la improcedencia de la presente acción en tanto que, tal decisión, en manera alguna traduce actos arbitrarios o antojadizos, como quiera que la interpretación que hicieron los accionados, corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en ese sentido, que fue el propuesto por el actor, no adviene la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores naturales, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 2. Nótese además, que apeló la sentencia de primer grado de 23 de junio de 2008 por la que el a quo no acogió sus pretensiones, y concedido el recurso fue declarado desierto en proveído de 1° de octubre de 2008 en razón de que no lo sustentó ante ninguna de las instancias (folios 99 y 100), proveído que además, no protestó a través del recurso de reposición, en virtud de lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la acusación del actor converja, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial.
Tales circunstancias omisivas son suficientes para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la presente acción constitucional como si ésta fuera un medio alternativo o adicional para enmendar los silencios cometidos en el curso del trámite de la acción popular o como si pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas por su propia negligencia o desatención, lo que descarta la procedencia de esta protección que, como bien se sabe, es eminentemente subsidiaria, esto es, viable cuando no se tiene o no se ha tenido otro instrumento judicial de resguardo, pero no puede ser empleada para tratar de remediar situaciones consumadas por desinterés. El descuido reseñado, del cual no puede hacerse responsable a los órganos jurisdiccionales, pues se originó en su propia desidia, excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, el expediente de la acción popular remitido en calidad de préstamo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. 2009-00248-00