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T 1100102030002009-00243-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1818 de 1998Decreto 2279 de 1989Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 25-02-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00243 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Jassasesores S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo, y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta misma ciudad, conformada por los árbitros Carlos Esteban Jaramillo Shloss, Jorge Santos Ballesteros y Hernán Fabio López Blanco.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Tribunales acusados, dentro del trámite del proceso arbitral que adelantó en contra de la empresa EPM BOGOTÁ S.A. ESP. 2.

Expone la sociedad peticionaria, en síntesis, que el 10 de diciembre de 2002, entre las mencionadas partes se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales independientes para la gestión de cobranza “en las etapas prejurídica, jurídica procesal y/o jurídica extraprocesal ”, el que estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2005. 3.

Que durante la ejecución y liquidación del contrato, surgieron varias diferencias entre los contratantes, motivo por el cual, como no se llegó a ningún acuerdo, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula decimasexta del mismo, convocó a la empresa contratante a Tribunal de arbitramento por intermedio de la Cámara de Comercio. 4. Que surtido el trámite correspondiente, el Tribunal profirió el 10 de junio de 2008, laudo arbitral en el que resolvió desestimar por falta de fundamento las objeciones por error grave en contra del dictamen pericial; declarar fundadas las defensas que bajo la forma de “ excepciones de mérito ” y con la denominación de “ Inexistencia de responsabilidad por parte de EPM BOGOTA ” e “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, formuló la convocada en la contestación de la demanda; desestimar por falta de fundamento las pretensiones declarativas segunda, tercera y cuarta de la demanda; declarar que EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P., incurrió en incumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la celebración del contrato de “ prestación de servicios profesionales ”; como consecuencia de la declaración precedente, condenar a la convocada a pagarle a JASSASESORES S.A., dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo y por concepto de honorarios adeudados, la cantidad de $2.193.000,oo, más los intereses de mora causados o que en el futuro se causen sobre esa suma o saldos de la misma, a partir del 5 de julio de 2005 y hasta que el pago total se verifique, intereses que hasta la fecha ascienden a la suma de $2.071.316,oo y $6.325.540,oo por costas. 5.

Que solicitó al Tribunal de Arbitramento que expidiera laudo complementario “para aclarar, corregir y/o modificar los yerros en que incurrió en el Laudo, por falta de pronunciamiento sobre las pruebas practicadas, incurrir en disposiciones contradictorias, pronunciarse sobre puntos no sometidos a decisión del Tribunal, y la ausencia de pronunciamiento sobre algunas cuestiones sujetas al arbitramento ”, petición que le fue desestimada. 6.

Que interpuso recurso de anulación en contra del laudo, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 4º y 9º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, referidas a haberse dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuar en su totalidad la prueba de inspección judicial decretada en el trámite arbitral, a pesar de la solicitud que formuló en tal sentido, omisión que tuvo incidencia en la decisión adoptada; existir pronunciamientos sobre puntos no sujetos a determinación de los árbitros, esto es, la no aplicación de la Ley 80 de 1993 al contrato y no resolver sobre todas las cuestiones sometidas a arbitramento, “como lo eran los honorarios pendientes de pago por obligaciones con recaudo, según lo solicitado en las pretensiones 5.1 a 5.5 de la demanda y el pago de perjuicios incluido en la pretensión 5.7 ”. 7.

Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 29 de octubre de 2008, declaró infundado el recurso de anulación por no haber prosperado ninguna de las causales propuestas y, en consecuencia, condenó en costas al recurrente. 8. Acusa a los funcionarios y a los árbitros accionados de incurrir en vía de hecho al proferir las providencias censuradas. 9.

Solicita que se declare la nulidad del laudo emitido el 10 de junio de 2008 y, en consecuencia, se ordene que los árbitros restituyan los honorarios cancelados por las partes; subsidiariamente pide que se revoque la providencia de 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y, en su lugar, se disponga que resuelva nuevamente el recurso de anulación “ respetando los derechos vulnerados a la Accionante, en consonancia con las pretensiones de la demanda, y las pruebas practicadas en el trámite arbitral”.

CONSIDERACIONES 1. Examinado el material probatorio allegado, observa la Corte que: a) El Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral proferido el 10 de junio de 2008, comenzó por advertir que en ese proceso “no tiene aplicación lo previsto en el artículo 4º numeral 8º de la ley 80 de 1993 en lo atinente al rompimiento de la ecuación económica de contrato, se reitera, debido a que tan solo en materia de incompatibilidades e inhabilidades es que tiene restrictiva aplicación el estatuto de contratación estatal, circunstancia que, además, lo releva de entrar a analizar si eventualmente se dieron circunstancias que pudieran encajar dentro de la preceptiva citada, de ahí que las pretensiones basadas en los hechos 24 a 26 y 33 de la demanda están llamadas al fracaso, lo que desde luego no es un impedimento para que más adelante sea examinado el comportamiento de la convocada en la ejecución del contrato y sus efectos sobre la base económica del mismo”.

Señaló que para los contratos regidos por el derecho privado como lo es el que se analiza, está consagrada la teoría de la imprevisión en el artículo 868 del C. de Cio, que tiene como presupuesto básico para su operancia que se haga uso del derecho antes de la terminación del contrato, de modo que a más que no se ha pedido por la convocante, tampoco es del caso su aplicación debido a que el contrato terminó por justa causa, concretamente, por la expiración del plazo pactado.

En cuanto a los medios de defensa propuestos por la sociedad convocada denominados “ inexistencia de responsabilidad por parte de EPM –BOGOTÁ ” e “ inexistencia de la obligación de indemnizar ”, los declaró probados, tras valorar las pruebas aportadas, particularmente los dictámenes periciales, por considerar que, de un lado, quedaba una duda fundada acerca de la verdadera capacidad y eficacia de la empresa convocante para llevar a cabo en la práctica la clase de gestión de cobranza de la cartera de servicios públicos, requerida para alcanzar los niveles de ingreso por dicha entidad estimados, superiores a los mil cien millones en total durante un periodo de 27 meses, según lo señala el dictamen de la perito; y de otro, que la convocada, “ mediante esfuerzos presupuestales que en modo alguno son despreciables, sí, por ejemplo, se tiene en cuenta los descuentos a los deudores en el Plan Navidad sin Rojos y el beneficio de exonerarlos, a su costa, de pagar honorarios a los operadores de cobranza, se interesó caracterizadamente por apoyar a JASSASESORES ‘ante las dificultades de orden económico que con severidad la venían afectado’ ”.

Relativamente a las pretensiones 5.1. 5.2. y 5.3., relacionadas con honorarios causados por obligaciones gestionadas que presentan recaudo, en los que los usuarios pagaban directamente a EPM –BOGOTÁ sus obligaciones a través de sus cuentas bancarias, sin incluir honorarios a JASSASESORES y que conforme al contrato le correspondían a la contratante su reconocimiento, por haberse generado una de las excepciones establecidas en la cláusula quinta del contrato, y las contenidas en los puntos 5.4 y 5.5. que, según el demandante, se refieren a honorarios causados por obligaciones que prestan disminución de saldos por actualizaciones de la cartera, concluyó el Tribunal, tras analizar las pruebas aportadas, que no encontraba asidero para estimar dichas pretensiones, por cuanto la normalización y reasignación de obligaciones, así como la disminución de saldos por los conceptos que pretende la demandante “ no concuerdan dentro del concepto de recaudo según la intención común de las partes, ni obedecen a una gestión de cobro, gestión que, como se recuerda, sólo contempló la etapa denominada prejurídica ”. b) La sociedad accionante solicitó al Tribunal de Arbitramento que efectuara “ las aclaraciones, correcciones y/o adiciones ” al laudo con sustento en similares hechos a los que expone en su escrito de tutela, pedimento que le fue desestimado por auto de 17 de junio de 2008 por considerar los árbitros, de un lado, que no era la oportunidad para volver a examinar las pruebas, “ para pretender modificar lo decidido, posibilidad expresamente vedada al juez ”; y de otro, que en el laudo se resolvieron “ en su totalidad las pretensiones incoadas por la convocante, de manera particular las numeradas 5.1. a 5.5., al igual que se hizo lo propio respecto de las excepciones formuladas por la convocada”, razón por la cual no había lugar a completar dicha providencia. c) El Tribunal Superior de Bogota, mediante providencia de 29 de octubre de 2008, declaró infundado el recurso de anulación formulado por la actora, con sustento en que relativamente a la causal de anulación prevista en el numeral 4º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, según el cual “ cuando sin fundamento legal se dejan de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debido ”, ésta no concurre en el caso examinado porque las pruebas fueron ordenadas y recepcionadas en su integridad, amén que este mismo aspecto fue objeto de solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo, siendo denegado por el Tribunal de Arbitramento.

Precisó que la inspección judicial con exhibición de documentos en las instalaciones de la convocada se practicó el 12 de marzo de 2007 y, por razón de las manifestaciones efectuadas por el apoderado judicial de ésta y las circunstancias expuestas por la perito, el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia de 14 de junio de ese mismo año, optó por decretar, de oficio, una inspección judicial con exhibición de documentos a las instalaciones de LISIM S.A. “ con el fin de complementar la documental requerida y que echa de menos la convocante ”, diligencia que se cumplió el 9 de junio de esa misma anualidad.

En cuanto a la causal octava de anulación, precisó que examinada la providencia objeto del recurso, “ no se encuentra presente la incongruencia que le achaca el recurrente, pues si bien menciona la Ley 80 de 1993 y el artículo 882 del Código de comercio, se observa que el Tribunal de Arbitramento abordó el tema para esclarecer lo relacionado con la naturaleza jurídica de las partes y el régimen legal aplicable al contrato ”.

Advirtió que tampoco se configuraba la causal novena de anulación, habida cuenta que el Tribunal de Arbitramento “abordó y decidió todos los temas puestos a su conocimiento”. 2. Analizadas las providencias censuradas, observa la Sala que por estar edificadas en la expresadas reflexiones, con prescindencia de que la Corte, en el plano estrictamente legal, las prohíje o ratifique, no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias y por tanto, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, ya que de otra manera se estaría interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los jueces naturales, laborío que, como se sabe, a partir del desarrollo de los principios de la autonomía y de la independencia judicial, también tiene protección en la Carta Política.

Resulta claro, entonces, que los funcionarios judiciales y los árbitros materializaron las explicaciones razonadamente para arribar a las consecuencias que, contrarias a los intereses de la sociedad accionante, desea ahora replantear a través de la tutela creada para fines diferentes a los que se circunscriben con miras a revivir los debates que han sido definidos por las jurisdicciones competentes.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

EXP. 2009 00243 -00