CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00239-00 Se pronuncia la Corte respecto de la protección constitucional interpuesta por CARLOS DE GUADALUPE OSSA DE LA CUESTA frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la que se hizo extensiva a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A., hoy Bancolombia S. A.
ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección del derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, habida cuenta que en el juicio verbal promovido por él contra Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A., hoy Bancolombia S. A., la autoridad judicial convocada el 11 de diciembre de 2008 (fol. 158) dictó fallo mediante el cual revocó la sentencia de 9 de diciembre de 2005 (fol. 64) que profirió el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y, como secuela, declaró probada la objeción por error grave formulada al peritaje para enseguida absolver de los cargos formulados a la entidad demandada.
A ese pronunciamiento le acusa vía de hecho, por cuanto estima que apreció erróneamente el caudal probatorio aducido al expediente y, en especial, el dictamen rendido por los expertos, contador y economista, debido a que en ese trabajo se probó cómo en el período comprendido entre 1990 y septiembre 2 de 2000 el Banco de la República no fijó tasa límite de interés para créditos de vivienda; por tanto, en dicho lapso la entidad financiera debió aplicar el 6% anual, y como el fallo se apartó de esta conclusión, desconoció las sentencias C-252 de 1998 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional; que además de la reliquidación de la deuda los auxiliares hicieron un análisis financiero a las tasas de interés o cifras determinadas por Conavi mes a mes y durante la vigencia de la obligación, con lo que demostró el cobro excesivo de réditos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal tras citar gran parte del dictamen adujo que su decisión no fue irracional (fol. 220). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Descrito quedó que la inconformidad planteada por el promotor se enfila a cuestionar los fundamentos en que se apoyó la autoridad judicial convocada en orden a revocar la sentencia del a-quo y, en su lugar, a tener por establecida la objeción por error grave al dictamen pericial, así como a negar las pretensiones de la demanda. 3. Bien temprano se aprecia la improcedencia del amparo constitucional invocado, en vista que la Corte advierte que el fallo dictado por el juez colegiado contra el cual se dirigió la presente queja no es arbitrario, teniendo en cuenta que lo emitió con apoyo en el ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.). 4.
En realidad, el pronunciamiento objeto de censura se avista por la Corte no antojadizo, contrario a lo sostenido por el proponente, como quiera que la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó el juzgador de segundo grado y la valoración de los elementos persuasivos, plasmados en la sentencia de 11 de diciembre de 2008 (fol. 158) mediante la cual revocó la de primer grado de 9 de diciembre de 2005 dictada en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali (fol. 64) el que, al final, fue adverso a las pretensiones del demandante son aceptables. 5.
De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esa decisión del juzgador ad-quem no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 6.
Lo cierto es que el ad-quem ponderó de acuerdo a las reglas de la sana crítica la prueba pericial aducida al expediente y le asignó el mérito que le mereció con sujeción a los postulados de los artículo 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, para arribar a la conclusión que acogía la objeción por error grave que endilgado por la entidad demandada, porque le encontró varias equivocaciones, a saber: no tuvo en cuenta los intereses de mora por considerar que la ley 546 de 1999 los condona, el saldo se expresó en pesos debiendo ser en uvr o upac como era la naturaleza de la obligación lo que implicaba una sustitución de las condiciones contractuales, al usar períodos irregulares para el cálculo de los intereses remuneratorios se distorsionó la realidad del crédito, el anexo 03 compartía idéntica metodología y errores del 01, dado que era exactamente lo mismo, con el agravante que la tasa de interés aplicada fue del 6% y no la pactada del 14%, entre otras; por consiguiente, no es de recibo la alegación plasmada por el proponente en la queja constitucional, porque era carga suya demostrar en este trámite, mediante prueba idónea que acreditara su mero dicho, que la metodología aplicada en la pericia por los auxiliares de la justicia estaba acorde con la prevista en la ley 546 de 1999, las sentencias de constitucionalidad y las disposiciones esgrimidas por la Superintendencia Financiera y Banco de la República acerca del tema; mayormente cuando sobre el particular ha reiterado la Sala, al expresar que la opinión de los expertos no “obliga en sí misma y por sí sola” (G. J. t, LXXI, pág. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco “determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está ´forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente´(G. J. t, LVII, pag. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar” (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, exp.#6642). 7.
Se impone, entonces, la improsperidad de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por CARLOS DE GUADALUPE OSSA DE LA CUESTA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00239-00