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T 1100102030002009-00232-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 02 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00232-00 Decídese la acción de tutela impetrada por BENEDICTA RUEDA PEREIRA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; trámite extensivo al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora Rueda Pereira acude a la presente acción en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la Corporación accionada. 2. En apoyo de la petición de amparo, expone que Miguel Malagón Rueda presentó demanda reivindicatoria en su contra, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 314-0011-314; admitido el asunto, se le corrió traslado para que ejerciera su derecho a la defensa, sin embargo, gracias a un “ imperdonable yerro profesional ” la contestación del libelo fue extemporánea; rituado el trámite se dictó sentencia acogiendo las pretensiones del demandante; inconforme apeló y el Tribunal denunciado la confirmó. En criterio de la actora, la decisión anterior es constitutiva de vía de hecho toda vez que el ad quem para identificar el predio objeto de pleito se atuvo, a la “ descripción de linderos de un bien cualquiera contenidos en una escritura pública, pero no se esforzó por verificar que dicha descripción del bien inmueble correspondiera finalmente a los linderos del inmueble poseído por mi ”.

Afirma que el falso juicio realizado por el tutelado, la motiva a elevar la presente acción con el propósito de que se anule el fallo criticado permitiéndole, de esta forma, debatir el tema en casación. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.

Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido más de dieciséis ( 16) meses, contados a partir del día 17 de octubre de 2007, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió la sentencia de segundo grado que se censura (fls. 22 a 32, de este c.), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si la actora se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda constitucional, esa conducta es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3. De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por BENEDICTA RUEDA PEREIRA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; trámite extensivo al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00232-00