Micelio
T 1100102030002009-00231-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00231-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DILIA RODRÍGUEZ DÍAZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Superintendencia Financiera y el Banco AV Villas.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por el Banco AV Villas, no prosperaron las excepciones propuestas porque no se tuvo en cuenta que desde el comienzo hubo un incremento del capital por encima del índice de precios al consumidor, se desconoció lo resuelto sobre el tema en varias sentencias de la Corte Constitucional, así como lo previsto en la ley 546 de 1999, no se aplicaron tasas reales y simples para el cobro de los intereses, fuera de que se confundió la amortización con la reliquidación del crédito, ni se apreció el dictamen financiero aportado ni fue decretado uno de oficio, incurriendo así los funcionarios accionados en desastrosa actuación constitutiva de vía de hecho; agrega que tampoco accedieron a declarar la invalidez procesal formulada, y que la excepción de inconstitucionalidad también fue negada en primera instancia, estando pendiente de decisión la alzada; a varios deudores en las mismas condiciones suyas, prosigue, sí les han aceptado los jueces la defensa que presentaron, semejante a la suya.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El secretario del juzgado remitió copia de las providencias dictadas. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se encamina a atacar pronunciamientos jurisdiccionales, únicamente resulta viable si los mismos llegan a configurar "vía de hecho", es decir, aquella acción u omisión desprovista de soporte jurídico y que, por contera, a simple vista, luzca arbitraria y caprichosa, siempre que la víctima no tenga otros medios idóneos de defensa, porque en caso contrario, dicho mecanismo constitucional no puede operar, pues tales formas ordinarias constituyen el sendero mediante el cual debe lograrse el amparo o la recuperación de los derechos fundamentales amenazados o que afronten serio amago de quebrantamiento. 2.

Del contenido del aserto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la tutela constitucional reclamada en este trámite, teniendo en cuenta cómo los jueces de instancia aquí demandados expusieron profusa argumentación en orden a la formación de su convencimiento acerca de la situación litigiosa que los llevó a no dar prosperidad a las excepciones y demás medios de defensa utilizados por la accionante, labor que adelantaron en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, circunstancia que por obvias razones lleva a la Sala a concluir que efectivamente la pretensión tutelar no puede alcanzar éxito, en especial, debido a que ni por asomo está demostrado en esta causa proceder judicial constitutivo de vía de hecho, único yerro que podría dar lugar al otorgamiento de la protección excepcional deprecada, pues dichas providencias de los jueces de instancia no lucen, prima facie, arbitrarias o carentes de soporte normativo, razón que a la postre torna infundado el derecho de amparo, aun cuando la conclusión a la que arribaron los jueces accionados eventualmente pudiera ser diferente si se analizara el litigio desde otra óptica interpretativa admisible o con medios de convicción distintos a los que tuvieron en cuenta para hacer los pronunciamientos encaminados a finiquitar esa controversia.

La razonada interpretación contenida en las determinaciones del a quo y del ad quem la torna sostenible frente al ataque enfilado por vía tutelar, al no resultar antojadiza ni producto de la veleidad de dichos funcionarios y, por lo mismo, sin alcance perjudicial sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en el mencionado libelo. 3.

Claro está que el proceso es el escenario propicio, diseñado por el legislador para que las partes puedan, entre otros, formular manifestaciones y peticiones, iniciar incidentes y trámites especiales, interponer recursos ordinarios y extraordinarios en procura de hacer real el derecho de defensa constitucionalmente reconocido; por tanto, de entrada, deviene inadmisible la pretensión de los litigantes y demás personas que actúan en los juicios de salirse de ese ámbito para sustituirlo por la acción de tutela a fin de replantear el debate, en vista de que la misma sólo es dable cuando el titular de las prerrogativas esenciales conculcadas o sometidas a inminente peligro no tenga otros medios expeditos para hacerlas prevalecer ante la justicia ordinaria.

Por supuesto que en el caso planteado la ejecutada propuso los mecanismos defensivos que estimó convenientes, pues, entre otros, formuló excepciones, incidentes de nulidad, planteó la inconstitucionalidad del cobro e interpuso los recursos ordinarios viables contra las decisiones que le fueron adversas en primera instancia, de modo que, acorde con lo que viene de exponerse, es totalmente improcedente la acción de tutela, dado que la misma no procede cuando ya se han agotado los medios defensivos previstos en el ordenamiento jurídico, por cuanto su viabilidad está condicionada, justamente, a la inexistencia de tales mecanismos. 4.

En suma, al no estar probado que los jueces accionados hayan incurrido en vía de hecho, aparte de que la accionante ya ejerció a espacio su defensa ante el juez natural, deviene inexorable el fracaso de la solicitud de amparo, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por DILIA RODRÍGUEZ DÍAZ.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00231-00